Ausencia de error de derecho
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1635-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 392-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Proceso paralizado por causa de la pandemia del covid-19 · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10842-2023, 18 de abril de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el Rol N° C-334-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de enero último, que confirmó la resolución de primer grado de siete de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 12 de la Ley Nº 21.226 modificado por la Ley Nº 21.379. Argumenta –en síntesis- que la carga procesal de reanudar el juicio recaía en ambas partes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, además de haberse vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al acoger el incidente conforme con un periodo distinto al solicitado.
Finaliza solicitando -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que deseche el incidente de abandono del procedimiento.
Tercero: Que la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, estableció que la resolución que recibió la causa a prueba, de 28 de octubre de 2020, contó con la notificación de ambas partes a contar del 14 de abril de 2021, iniciándose con ello el término probatorio.
Sanciona que habiéndose suspendido el término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el ya derogado artículo 6 de la Ley Nº 21.226, correspondía aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 12 de la misma ley; en consecuencia, concluye que, sobre la demandante recaía la carga procesal de dar curso progresivo a los autos una vez concluido el estado de excepción constitucional, esto es, a contar del 14 de octubre de 2021 (suspensión operó hasta 10 días después de finalizado el estado de excepción constitucional), sin que aquélla haya efectuado gestión alguna para dar curso progresivo, sino excedido con creces el plazo de 6 meses hasta la interposición del incidente (25 de abril de 2022), razón por la cual procede la declaración de abandono del procedimiento.
Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo resuelven los jueces de fondo en la especie operó la suspensión del término probatorio por aplicación del aludido artículo 6, desde que la interlocutoria de prueba fue dictada y notificada a las partes durante la vigencia del estado de excepción constitucional, condiciones bajo las cuales de manera excepcional, y por expresa disposición legal, cesa la obligación de las partes referente a impulsar el procedimiento.
De la misma forma, acertadamente resuelven que una vez finalizado el referido estado, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que tuvo lugar excedido con creces el plazo de 6 meses desde que cesó el estado de excepción constitucional, lo que precisamente hace procedente el acogimiento del incidente.
Quinto: Que, por otro lado, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, es decir, los relativos a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6.
A su vez, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en cuyo caso, la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional.
En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible computar al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende como máximo a los 10 días siguientes hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquél momento, y que se produce únicamente por la inactividad de las partes, y no por el mandato legal.
Sexto: En cuanto a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, fundándose ésta en la incongruencia entre lo pedido y lo otorgado por los sentenciadores, lo que configura una causal de casación formal no deducida, se la desestima.
En las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Saavedra Osorio, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.842- 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo por encontrarse ausente.