Responsabilidad civil extracontractual
- Fecha
- 27 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Transportes San Alfredo Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 851-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2324-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Ley de transito: art. 169
- Descriptores
- Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Ley de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30523-2021, 27 de abril de 2023, «con Transportes San Alfredo Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 30523-2021
- Casación en el fondo Presunción de culpa 27 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°2324-2018, caratulado “nombre reservado con Transportes San Alfredo Ltda.”, por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó, sin costas, la demanda.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó mediante determinación de treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 169 ley de Tránsito en relación con los artículos 1511, 1514, 2314 y 2329 del Código Civil.
Explica que, para sustentar el rechazo de la demanda, el tribunal estimó que en forma previa a la aplicación del régimen legal de responsabilidad solidaria establecido en el artículo 169 inciso 2° de la Ley N°18.290, resultaba indispensable que primero se hubiese determinado la responsabilidad del conductor del vehículo, pues solo así “nace” la responsabilidad solidaria del dueño del mismo, para lo cual era necesario que el conductor del vehículo hubiere sido parte en el proceso.
Lo anterior, a juicio del recurrente no es efectivo toda vez que del tenor del artículo 169 ya mencionado, aparece que se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a quién demandar, de lo contrario el artículo 1514 del Código Civil carecería de sentido y utilidad.
Tampoco es necesario que se haya acreditado previamente la culpa o falta del conductor del bus para que solo así “nazca” la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que ocasionó los perjuicios, como se desprende del fallo que se impugna, pues basta con que se hayan acreditado en estos autos, cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de vehículo para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad vicaria de su dueño.
Para tales efectos, su parte acompañó una serie de pruebas que permitían determinar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente de tránsito que causó la muerte del padre de la demandante y la pérdida total del vehículo que conducía.
Así, habiéndose acreditado la responsabilidad del demandado, el fallo debió haber acogido la acción y en definitiva ordenar la indemnización de todos los perjuicios que sufrió la demandante.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda en contra de Transportes San Alfredo Ltda., indemnización de los daños que sufrió con ocasión del accidente ocasionado por el bus de su propiedad en el cual falleció el padre de la demandante, don nombre reservado.
Expone que el 13 de julio de 2015 a las 06:50 horas, su padre conducía el vehículo marca Citroën, modelo Berlingo, año 2015, placa patente única GTTH 56 camino a Nueva imperial. A la altura de Labranza, aparece de frente y zigzagueando ocupando su pista, y la que le correspondía al vehículo conducido por su padre el bus marca nombre reservado modelo LO 914, placa patente única UU 7417, conducido por nombre reservado y de propiedad de la demandada, quien chocó al furgón en el lado izquierdo, cayendo éste luego a una cuneta que existe en el sitio, falleciendo su padre en el mismo lugar.
Agrega que en el parte policial respectivo se determinó como causa basal probable del accidente que “el conductor del bus patente UU 7417 pierde el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de éste el eje central obstaculizando la circulación del furgón patente GTTH -56 que se desplaza en sentido contrario colisionando”. El mismo documento señala a continuación “que al momento de verificar el sitio del suceso encontraron al costado norte de la ruta a un costado de la calzada el furgón patente GTTH-56, marca Citroën modelo berlingo año 2015, el cual producto de la colisión se desplazó unos treinta metros norponiente de la calzada, quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor identificado como nombre reservado, quien falleció en el mismo lugar” Finalmente el parte indica que el furgón resultó con pérdida total.
Con ocasión de estos hechos, se inició una investigación ante la Fiscalía de Temuco que se tramitó judicialmente con el RIT 9203-2015.
Señala que la conducta del conductor constituyó una acción culposa derivada de un deber de cuidado establecido por el legislador en la ley de tránsito la que expresamente señala que constituye una infracción a la misma cruzar el eje central de la calzada obstaculizando la pista contraria como asimismo no conducir atento a las condiciones del tránsito.
A partir del accidente ocasionado por el hecho culpable del conductor, la actora refiere haber sufrido una serie de perjuicios, reclamando la suma de $13.000.000.- por la pérdida total del furgón, y $40.000.000.- a título de daño moral pues como hija única, la pérdida de su padre significó perder uno de sus únicos lazos familiares quien también era su soporte emocional y económico. Lo anterior se ha traducido en que presentó un estado depresivo que además le ha afectado en el ámbito laboral atendida las licencias médicas que ha debido presentar.
En consecuencia, al verificarse los presupuestos que exige la responsabilidad extracontractual solicita que se acoja la demanda y en definitiva se condene a Transportes San Alfredo Ltda. en su calidad de dueño del vehículo solidariamente responsable a las sumas referidas o las que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas.
b) Por resolución de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores consignaron en primer lugar que se ha accionado en contra de la sociedad Transportes San Alfredo Limitada en su calidad de propietaria de un vehículo el cual, en circunstancias en que era conducido por un tercero, colisionó al vehículo conducido por don nombre reservado, padre de la actora, quien falleció en el acto. Lo anterior en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 169 de la Ley N° 18.290. Así, de manera que deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador.
En este sentido, constatan los sentenciadores que las probanzas allegadas han estado encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad invocada respecto del conductor del vehículo, don nombre reservado, a quien sindica como causante del accidente vehicular, en contra de quien, sin embargo, no se dirigió la demanda ni este fue emplazado a pesar de que su comparecencia era necesaria a fin de que este pudiera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra, y así se respete la bilateralidad de la audiencia, y más aún, el debido proceso.
Agrega la sentencia que aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual debían comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acción y solo en su contra, tampoco esta podría prosperar, por cuanto no sería posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta ilícita de otro.
CUARTO: Que para abordar adecuadamente el análisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del vehículo se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”
QUINTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra condicionada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. Así lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N°15287-2014, N°4669-2017, N°34262-2017 y N°12472-18, N°12374-19)
SEXTO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado esta Corte “no se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.” (Corte Suprema, rol N°12472-18)
SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N°18.290, pues se exigió al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acción indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debió arribar a una decisión diversa.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Yeni Macarena Bobadilla Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°Civil-851-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N° 30.523-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.