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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30523-202127 abr 2023
Fecha
27 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Presunción de culpa
Carátula
nombre reservado con Transportes San Alfredo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 851-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2324-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Ley de transito: arts. 167, 169
Descriptores
Presunción de culpa · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Hecho dañoso · Medios de prueba insuficiente · Acreditación de la relación de causalidad · Acreditación del daño moral · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Antecedentes de acuerdo reparatorio · Responsabilidad civil del dueño del vehículo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30523-2021, 27 de abril de 2023, «con Transportes San Alfredo Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 30523-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril del dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que el apelante fundó su recurso señalando -en síntesis- que las probanzas aportadas demuestran la culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasionó la muerte del padre de la demandante. Así se desprendería tanto del parte policial, donde se consignó la causa probable del accidente, como de las actas de acuerdos reparatorios con dos víctimas de lesiones en la que consta la formalización del conductor. En tales condiciones, añade, debió estarse a la presunción de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7, 9 y 13 del artículo 167 de la Ley de Tránsito. Asimismo, la prueba rendida demuestra los daños reclamados y que la empresa demandada era dueña del bus que causó el accidente, de manera tal que la demanda debió ser acogida.

Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el artículo 2314 del Código Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un régimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligación de reparar un daño causado solo nace si no se ha observado un estándar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus daños, a menos que haya una razón para atribuir a un tercero la obligación de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa.

Así entonces, los elementos de procedencia de la acción deducida son la existencia de un acto u omisión ilícita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relación de causalidad.

Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290, de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo y su propietario, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, siendo solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del mismo.

Tercero: Que, en relación al primer elemento al que se ha hecho referencia, analizada la documental aportada por la parte demandante, en especial el parte policial de 13 de julio de 2015, el acta de acuerdo reparatorio y sobreseimiento parcial entre el imputado nombre reservado y la víctima nombre reservado de 29 de julio de 2016 y el acta de 1 de julio de 2016 que da cuenta de un acuerdo reparatorio entre nombre reservado y nombre reservado, constituyen antecedentes suficientes para presumir que el día el 13 de julio de 2015 a la altura del kilómetro 14,5 de la ruta S-30 camino a Nueva Imperial, en el sector de Labranza, provincia de Cautín el furgón Citroën Berlingo patente GTTH-56 se dirigía por la ruta de oriente a poniente cuando fue impactado por el bus marca nombre reservado, patente UU-7417 conducido por nombre reservado, que venía en sentido contrario, sobrepasó el eje central colisionando al primer vehículo el cual producto de la colisión se desplazó a unos 30 metros del calzada quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor nombre reservado, de 49 años de edad, quien falleció en el mismo lugar mientras que su acompañante nombre reservado resultó sin lesiones. Con ocasión del accidente resultaron además con lesiones tres pasajeros del bus.

De acuerdo a lo consignado en el parte policial, la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del bus patente UU-7417 perdió el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de este el eje central obstaculizando y colisionando, en definitiva, con el furgón patente GTTH-56 que venía en sentido contrario.

Por estos hechos, el mencionado nombre reservado en sede penal fue formalizado por cuasidelito de lesiones y cuasidelito de homicidio, llegando en esta última causa a un acuerdo reparatorio con la acompañante y cónyuge del conductor fallecido.

Cuarto: Que a partir de las circunstancias señaladas precedentemente es posible concluir que la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N°13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo”. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 13 de julio de 2015.

Quinto: Que, luego, y por haberse dirigido la demanda contra el propietario del vehículo, ha de señalarse que el artículo 169 inciso segundo de la Ley 18.290 establece que el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

A la fecha de ocurrido el accidente, el vehículo en cuestión, aparecía inscrito a nombre Transportes San Alfredo Limitada, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes que acompañó, y al no haber alegado la causal de exención de responsabilidad que la misma ley le confiere, habrá de estimársele plenamente responsable de los hechos que motivan esta causa. Ello por cuanto la disposición recién mencionada estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso.

Tampoco es impedimento para determinar el deber de reparar el daño de la empresa de transporte la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.

Sexto: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclamó a título de daño emergente la suma de $13.000.000.- atendida la pérdida total del furgón a raíz del impacto el cual era de propiedad de su padre. Asimismo, solicitó la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral por el profundo dolor y angustia que le ha producido la muerte de su padre, con quien mantenía una estrecha relación, lo que se ha traducido en la dificultad de aceptar su pérdida. Además, ella como hija única solo contaba con sus padres como circulo directo de contención y apoyo económico toda vez que es madre soltera. Todo ello la ha afectado psicológicamente y también tiene efectos en lo laboral debido a las licencias médicas por depresión que ha debido presentar.

Séptimo: Que, en relación al daño emergente, consta en el proceso que la demandante acompañó el certificado de dominio emitido el 17 de septiembre de 2015 del vehículo patente GTTH56-2 a nombre de nombre reservado, correspondiente a un furgón marca Citroën, modelo Berlingo HDI, año 2015 que fue adquirido el 29 de septiembre de 2014, esto es, 9 meses antes del accidente, un set de fotografías supuestamente del vehículo siniestrado, sin que conste la fecha en que fueron tomadas, copia de la solicitud de cancelación de la inscripción del vehículo placa patente GTTH 56-2 de fecha 29 de mayo de 2019 en la que se expresa como motivo de la solicitud la destrucción del vehículo, sin que conste su resultado, y una cotización de fecha 25 de noviembre de 2019 de un vehículo nuevo Citroën New Berlingo versión Blue HDI por un valor total de $12.488.000.-

Octavo: Que cabe tener en cuenta que el daño se ha definido tradicionalmente como “El detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o en la persona” y para ser reparado debe ser cierto, tenga una relación directa con el hecho ilícito y sea previsible. En particular el daño emergente exige una disminución en el patrimonio.

Si bien de los instrumentos reseñados en el motivo anterior aparece que el furgón de propiedad del padre de la demandante resultó al menos con daños de gran envergadura, lo que también fue consignado en el parte policial, la prueba para cuantificar dicha pérdida es insuficiente puesto que por un lado, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la suma en que se adquirió dicho vehículo o el valor comercial al momento del accidente, mientras que la cotización se refiere a un vehículo, aunque de la misma marca y modelo, de un año posterior, y no da cuenta que efectivamente se haya comprado para los efectos de reemplazar aquel siniestrado, es decir, no se ha demostrado un detrimento efectivo en el patrimonio de la actora. La testimonial aportada en este punto solo da cuenta que el vehículo habría costado en su oportunidad $12.000.000.- lo que les consta solo por los dichos de la actora o su madre. Por las razones expuestas este acápite será rechazado.

Noveno: Que en cuanto al daño moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo.

Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado.

De acuerdo a los certificados de matrimonio y defunción, como de la resolución de posesión efectiva, es posible constatar que la demandante nombre reservado es hija única del matrimonio que existió entre nombre reservado y nombre reservado quien falleció en el accidente objeto de este juicio a los 49 años y a la época de los hechos, la actora tenía 27 años. En tanto, las declaraciones de los testigos nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos al referir ser compañero de funciones, ex pareja y amiga desde los 16 años, respectivamente, dan cuenta de que la muerte del padre de Marcela significó para ella atendida su cercanía, de manera que se vio afectada por una depresión para lo cual debió contar con apoyo psicológico. También son contestes en que la pérdida sufrida implicó que se ausentara de sus labores como funcionaria de Carabineros por las licencias médicas presentadas por un tiempo prolongado y cuando se reincorporó le costaba enfrentar procedimientos relativos a accidentes de tránsito por los recuerdos que le traía. Por lo anterior es posible establecer que la pérdida del padre en el accidente significó una aflicción emocional que debe ser reparada.

Décimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relación de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre la presunción de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus.

Undécimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del daño moral reclamado, y para ello habrá de tenerse en consideración el sufrimiento experimentado con ocasión de la muerte del padre de la actora, las circunstancias del accidente, y la alteración emocional que significó esta pérdida para ella de acuerdo a lo asentado en el motivo noveno. Sobre esta base, se regula prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos).-, teniendo en consideración los hechos demostrados sobre este punto.

Duodécimo: Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo.

Décimo tercero: Que no se condenará en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 2314, 2329, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, y los artículos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del Código de Procedimiento Civil, 167 y 169 de la Ley N° 18.290, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que rechazó la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes San Alfredo Limitada a pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo undécimo, sin costas.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol N°30.523-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.