Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 27 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad de Inversiones Buin Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 917-2021
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 971-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95318-2021, 27 de abril de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad de Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-971-2.020, caratulado
“Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad de Inversiones Buin Limitada”, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno se acogió la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, poniendo término a la ejecución.
Apelado por la ejecutante el mencionado fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, lo revocó, declarando en su lugar que las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedaban desechadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada, por la vía de este recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con la regla de interpretación de ley contenida en el artículo 20 del Código Civil; de la misma forma, acusa contravención al principio de legalidad que rige en materia de tributación, vicio que hace residir en la vulneración a los artículos 19 N° 20 inciso 1°, 63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el fallo impugnado interpreta erróneamente los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, determinando la existencia de un hecho gravado en contravención a la regla contenida en el artículo 20 del Código Civil; al efecto, sostiene que al no haberse definido por el legislador la expresión “actividad lucrativa terciaria”, se debe entender en su sentido natural y obvio, según mandata la regla recién citada, esto es –añade- la actividad del comercio, distribución de bienes y a la prestación de servicios de todo tipo, y no a otras actividades lucrativas en general.
Expone que acoger la interpretación que del referido artículo 23 efectúa el fallo recurrido, implicaría concluir que cualquier persona incurriría en el hecho gravado descrito en la disposición y, consecuencialmente, tendría que pagar patente municipal, por el sólo hecho de tomar un depósito a plazo o adquirir una acción de una sociedad anónima, desde que el elemento esencial del hecho gravado –así entendido- estaría dado únicamente por la circunstancia relativa a que la actividad se dirija a obtener utilidades.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad que rige en materia de tributos, explica que se configuraría porque la errónea interpretación de los sentenciadores los llevó a gravar con el pago de patente comercial a una sociedad de carácter civil, por el sólo hecho de adquirir bienes con fines rentísticos, lo que en caso alguno constituye una actividad primaria, secundaria ni terciaria. Agrega que las sociedades de inversión sólo pueden considerarse sujetos pasivos de esta obligación con las reformas introducidas por la ley 21.210, la que entró en vigencia recién el 1 de julio de 2020, en consecuencia, no aplicable al caso, desde que el título que da inicio a la ejecución que nos ocupa es anterior a aquella fecha.
Expone que la Contraloría General de la República a través de diversos dictamines ha establecido que las sociedades de inversión pasiva, únicamente se encontraban gravadas en la medida que ejercieran una actividad de carácter secundario o terciario, en atención a que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas.
Afirma que los errores de derecho expuestos han influido sustancialmente en el fallo impugnado, razón por la cual solicita que aquél sea anulado y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo en que se confirme la de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Este procedimiento ejecutivo se inicia por demanda que interpone la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea en contra de Sociedad de Inversiones Buin Limitada, en virtud del cual persigue el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales, correspondientes al periodo con vencimiento entre el 31 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2019, por un monto total de $ 836.788 más reajustes, intereses y costas.
b.- Al proveer la demandada el tribunal de primer grado declaró prescrita parte de la obligación que se cobraba, ordenando la ejecución únicamente en relación a las patentes con vencimiento entre el 31 de enero de 2017 al 31 de julio de 2019.
c.- La ejecutada dedujo en su oportunidad la excepción del Nº 7 y en subsidio la del N° 14, ambas contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de las excepciones se fundó en que conforme dispone el inciso 1° del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, no basta con que el título ejecutivo fuese emitido por el Secretario Municipal, sino que, constituía un requisito que éste dijera relación con una deuda efectiva por concepto de patentes, presupuesto que en la especie no concurría, desde que su parte no desarrollaba ninguna de las actividades gravadas con patente municipal; en este orden hizo hincapié en que como sociedad de inversión no realizaba una actividad comercial que pudiera calificarse como primaria, secundaria ni terciaria.
Por su parte, y en lo atinente a la segunda excepción, acudiendo a los fundamentos expuestos a propósito de la excepción principal, asevera que el título ejecutivo de autos, esto es, el certificado suscrito por el Secretario Municipal, dejaba a la obligación cobrada sin justificación legal o causa, siendo por tanto, inexistente o nula.
d.- El ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones, solicita sean desechadas, señalando en torno a la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el certificado de deuda fue confeccionado con estricto apego a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, instrumento que goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme prescribe el artículo 3 inciso final de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimiento Administrativos.
Luego, y en lo que respecta a la excepción subsidiaria, pone de relevancia la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, calidad de la que participaría el título ejecutivo invocado, razón por la cual afirma que para que se pudiese reconocer a esta defensa el mérito de enervar la acción, se requería que la nulidad alegada fuese declarada con anterioridad a este procedimiento. Con todo, esgrime que el citado artículo 23 grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, debiendo por tanto entenderse a las sociedades de inversión como sujetos pasivos de las patentes municipales.
e.- El juez de primera instancia acogió la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo, por tanto, pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria, tras razonar que para la imposición de este tributo era necesario que la sociedad de inversión realizase una actividad gravada, sin que baste para aquello la sola adquisición de bienes con puros fines rentísticos. Así, estableció que el hecho gravado precisa la realización de actividades de productivas, tales como, la producción de bienes o la prestación de servicios, presupuestos cuya concurrencia fueron negados por la ejecutada sin que, a su vez, el ejecutante controvirtiera la negativa.
f.- Apelada la sentencia, el fallo recurrido revocó el de primer grado, desechando ambas excepciones, para lo cual tuvo en consideración en relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el título fundante cumplía los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales; indica que de conformidad al artículo 23 del aludido Decreto Ley toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encontraba sujeta a una contribución de patente municipal. Acota que según lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 484 del año 1980, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063, las únicas personas jurídicas que están exentas del pago de contribución municipal son aquellas que no persiguen fines de lucro, cuyo no es el caso.
Del mismo modo desecha la excepción subsidiaria, en tanto no advierte vicio de nulidad en la obligación que se persigue, determinando que la ejecutada realizaba una actividad lucrativa, la que no podía sino ser calificada como terciaria, ya que lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria, quedando únicamente exentas las mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley, de las que no participa la sociedad ejecutada.
TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones opuestas en su oportunidad por el recurrente y demandado, y que pretende sea acogida por esta Corte en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de acoger el recurso; así como también el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, disposición que otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal que ha sido esgrimido como título en estos autos, y que precisamente fue cuestionado por el recurrente, preceptiva esta última que constituye el sustento de la acción ejecutiva incoada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debieron denunciarse.
CUARTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Florencia Jorquera Valenzuela, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Raúl Mera M.
N° 95.318-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M., Sr. Roberto Contreras O., Ministra Suplente Sr. Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista del recuerdo y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia.