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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85438-202228 abr 2023
Fecha
28 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Comercial Gráfica Millantué Limitada con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12097-2021
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9474-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435, 772
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Confesión de deuda · Deuda prescrita · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Antecedente escrito · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Preparación de la vía ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85438-2022, 28 de abril de 2023, «Comercial Gráfica Millantué Limitada con (G.P.)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a reconocer firma y confesar deuda caratulada “Comercial Gráfica Millantué Limitada con Caja de Previsión de la Defensa Nacional” seguida ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-9474-2021, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal negó lugar a tramitar la gestión.

Apelado el fallo de primer grado por la solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diez de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime que se ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 del Código Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera de manera grave lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha hecho una errada interpretación jurídica, puesto que en este caso no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu –artículo 19 del Código Civil-, el que, además, se le atribuye arbitrariamente en cuanto exigiría cumplir con requisitos no contemplados en la norma para llevar a cabo la gestión preparatoria de confesión de deuda y reconocimiento de deuda.

Destaca que el mencionado artículo 435 confiere el derecho a todo acreedor a crear un título ejecutivo del cual carece y que se enmarca dentro de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Dicha disposición legal no limita la confección del título a casos taxativamente señalados, no indaga en las circunstancias particulares que ocasionan la falta de fuerza ejecutiva del instrumento y no se contrapone en caso alguno con las normas contenidas en la Ley N°19.983, al no contemplar ésta ningún tipo de prevención en su articulado.

Añade que, todo lo anterior, también conculca el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales al extralimitarse los sentenciadores en las facultades otorgadas por la ley, puesto que en la especie se cumplen todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el nuevo inciso 2º del artículo 435 del código adjetivo, sustituido por el artículo 3 N°16 de la Ley N°21.394, es decir, se trata de una obligación líquida que se encuentra vencida, es actualmente exigible, consta en un antecedente escrito y la acción ordinaria no está prescrita.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja a tramitación la gestión preparatoria.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Con fecha 1 de diciembre de 2021, Sociedad Comercial Gráfica Millantué dedujo gestión preparatoria con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitando se citara a la presencia judicial al representante de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a fin de que concurriera a confesar deuda y reconocer la firma puesta de él o de sus dependientes en los siguientes documentos: 1) Factura N°057014 de 2 de julio de 2020, por la suma de $325.890.-; 2) Factura N°057080 de 7 de julio de 2020, por la suma de $186.336; 3) Factura N°058980 de 16 de noviembre de 2020, por la suma de $320.588.- Dado lo expuesto, solicitó que se cite a la requerida a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda y reconocimiento de firma.

b) Por resolución de 7 de diciembre de 2021, el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para negar curso a la gestión preparatoria la sentencia cuestionada reflexionó que quien comparece solicita la citación a confesar deuda de un mutuo en dinero superior a dos unidades tributarias que debiese constar por escrito, sin dar cuenta de las condiciones, modos, tiempos y circunstancias de la obligación.

Continúa señalando que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil permite preparar la ejecución a través de la gestión de reconocimiento de firma o confesión de deuda, para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo escrito, debiendo de todos modos el futuro ejecutante cumplir con la carga de señalar no sólo el monto a cobrar, sino su modalidad, en cuanto al lugar y tiempo en que ha de ser cumplida.

Concluye que siendo insuficiente la mera referencia al monto de la deuda, no entregándose antecedentes suficientes para estimar que se está en presencia de una obligación que revista la condición de título ejecutivo imperfecto, que requiera de la presente gestión preparatoria para su perfección, la deniega.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes, la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

En primer término, cabe concebir la posibilidad de que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de la Ley N°21.394 de 30 de noviembre de 2021). El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesar la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- consiste en que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, dando lugar a que se tenga por preparada la ejecución en su contra.

Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y, a través del procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto de que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435- habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.

QUINTO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a reconocer su firma o la de sus dependientes puestas en un instrumento que da cuenta de una acreencia y a confesar lisa y llanamente la deuda, haciendo valer tres facturas que –a juicio del solicitante- carecen de mérito ejecutivo, pero que demuestran la existencia de su crédito.

No obstante, aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base que se solicitó el reconocimiento de un mutuo de dinero superior de dos unidades tributarias mensuales, que debió constar por escrito, sin dar cuenta de las condiciones, modos, tiempos y circunstancias de la obligación, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 31).

SEXTO: Que, sin embargo, la equivocación en que incurren los juzgadores de la instancia carece de influencia en lo resolutivo, puesto que igualmente la petición de autos no podía prosperar.

A este respecto debe recordarse que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo estatuido en sus artículos 764 y 767 permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.

Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que, como fue anticipado, el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

Es este último presupuesto el que se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimarlo.

SÉPTIMO: Que cabe señalar al respecto, que la diligencia de reconocimiento de firma no puede ser desvinculada del instrumento preciso del que emana la obligación cuyo cumplimiento se persigue, de modo que no es apta para hacer revivir un título extinguido por cualquier causa, ni tampoco para sustituir el procedimiento especial que el legislador ha previsto para dotarlo de fuerza ejecutiva.

En efecto, en el caso específico de las facturas, la Ley N° 19.983 estatuye un procedimiento especial, previo y necesario para otorgarle mérito ejecutivo, el que no puede ser sustituido arbitrariamente por otras gestiones carentes de la idoneidad necesaria para conferirle ese valor.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, es un hecho indiscutido que las primeras dos facturas N°057014 y N°057080, acompañadas a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, fueron emitidas el 2 y 7 de julio de 2020 y con fecha de vencimiento los días 1 y 6 de agosto del mismo año, respectivamente, las que no fueron notificadas a la sociedad requerida de autos. Siendo así, las acciones ejecutivas para el cobro de las facturas han perdido vigencia, sin perder por ello su naturaleza, por lo que no es ya idóneo para servir de base a una gestión de notificación judicial capaz de generar un posterior cobro ejecutivo, sin perjuicio de las acciones ordinarias que fueren procedentes, como quiera que esos instrumentos constituyen título ejecutivo.

Respecto a la tercera factura N°058980 emitida el 16 de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento el 16 de diciembre del mismo año, tampoco era procedente la gestión preparatoria, ya que la acción ejecutiva que emanaba del documento aún no se encontraba prescrita al momento de iniciar la presente solicitud el 1 de diciembre de 2021.

En consecuencia, el reconocimiento de firma obtenido en la gestión preparatoria no es un medio apto para soslayar el procedimiento especial previsto por el legislador para preparar la ejecución, en la medida que tal reconocimiento no lleva implícita la aceptación de la vigencia y actual exigibilidad de la obligación preexistente a que el documento reconocido se refiere.

En efecto, el reconocimiento de firma puesta en el documento no hace revivir el título y en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Este ha sido el criterio asentado por esta Corte Suprema, que en casos similares y a propósito de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de juicios ejecutivos originados en gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ha razonado en los siguientes términos: “el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. (Corte Suprema Rol N°252-09. También, Corte Suprema Rol N°4021-2015 y Rol N°21.235-20).

NOVENO: Que, por último y a mayor abundamiento, cabe dejar establecido que la presente gestión fue iniciada el 1 de diciembre de 2021, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.394 -10 de diciembre de 2021- que modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al caso de autos la redacción anterior. Sin embargo, aun cuando se aplicara la actual norma citada, de igual forma no era procedente darle lugar a la tramitación a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y de reconocimiento de firma, por cuanto las acciones ejecutivas emanadas de la facturas se encontraban prescritas.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por no existir vulneración a las normas denunciadas por el impugnante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Felipe Rojas Covarrubias, en representación de la actora, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides.

Nº 85.438-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sra. Eliana Quezada M., Fiscal Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

No firma el Ministro (S) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.