Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 28 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado Sociedad Comercial J
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 441-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4297-2019
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 1 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Carga procesal radicada en las partes · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Gestión útil · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52826-2021, 28 de abril de 2023, «Sociedad Comercial J»
Texto íntegro
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VISTO:
En estos autos Rol N° C-4297-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado Sociedad Comercial J&R Ltda./Inversiones Faro Raper Spa”, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada dicha determinación por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno la revocó, y en su lugar, declaró el abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación expone que el 27 de diciembre de 2019 se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se celebraría al quinto día hábil desde que se verifique la última notificación, añadiendo que su parte se dio por notificada de ella por medio de la presentación de 16 de junio de 2020, proveída favorablemente por el tribunal el 18 del mismo mes y año; acota que la demandada efectuó una presentación en la causa el 18 de febrero de 2020 y que se le notificó de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación el 28 de julio de 2020. Indica que estando vigente el estado de excepción constitucional la audiencia de conciliación no se llevó a cabo porque el tribunal no envío el link que permitiese llevar a efecto la audiencia de forma telemática, así como tampoco de oficio los citó a una nueva audiencia, agregando que por tal razón su parte solicitó nuevo día y hora el 24 de noviembre de 2020, escrito proveído el 26 de noviembre de 2020; así, afirma que las partes no han cesado en la prosecución de la causa desde el 27 de diciembre de 2019.
En lo que respecta a la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la mencionada disposición contiene una sanción, en consecuencia debe ser interpretada de manera restrictiva, condición que los sentenciadores no han observado; recalca que el derecho a tutela judicial efectiva, excede el mero ejercicio de la acción, importando también que la pretensión sea substanciada hasta su conclusión. En este orden refiere que la actuación de 16 de junio de 2020, en virtud de la cual su parte se notificó de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, no puede sino ser calificada como una gestión útil, por cuanto si ella se suprime hipotéticamente, no podría comenzar a correr el plazo de 5 días previsto para la celebración de la respectiva audiencia.
Por lo expuesto, solicita se invalide la resolución recurrida y se dicte otra de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En octubre de 2019 comparecen los abogados María José Ríos Pröschle y Alejandro Tenorio Ojeda, en representación de la empresa Juan Asencio Sociedad Comercial J&R Limitada, interponiendo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Inversiones Faro Raper SpA, I., solicitan declarar la resolución de contrato de arriendo de nave menor, y condenar a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: $9.000.000 por concepto de cláusula penal; lucro cesante, $37.200.000; daño emergente, $5.000.000; y daño moral, $50.000.000, todo ello con intereses, reajustes y costas.
b) Se evacuaron los demás trámites de rigor, que componen la etapa de discusión del procedimiento ordinario.
c) Por resolución de 27 de diciembre de 2019, se cita a audiencia de conciliación, a celebrarse al quinto día hábil desde la última notificación, ordenándose que ésta sea practicada personalmente o por cédula.
d) El demandante por presentación de 16 de junio de 2020 solicita se le tenga por notificado de la resolución individualizada en la letra anterior; escrito que es proveído el 18 de junio de 2020, en virtud del cual se le tiene por notificado al actor; a su vez, el 28 de julio de 2020 se notifica por cédula al abogado de la parte demandada de la aludida citación.
e) El 24 de noviembre de 2020, el demandante pide nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, solicitud a la que el tribunal accede, fijándose ésta para el 15 de febrero de 2021, disponiéndose su notificación por cédula, la que no se verificó.
f) El 15 de febrero de 2021 el demandante nuevamente solicita nuevo día y hora, fijando el tribunal con fecha 16 de febrero de 2021 audiencia para el 29 de abril de 2021, la que se celebraría por medio de la plataforma zoom, disponiéndose su notificación por cédula, la que no se realizó.
g) El 28 de abril de 2021, la demandada solicita el abandono de procedimiento.
h) La sentencia de primer grado desechó el incidente de abandono del procedimiento, considerando para ello que desde la resolución de 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, hasta la presentación de 16 de junio de 2020, no transcurrió el plazo de 6 meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
i) El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada, y en alzada fue revocado, declarando en su lugar el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida al acoger el incidente de abandono del procedimiento, fundamenta que la sola notificación a la demandante de la resolución que cita a audiencia de conciliación, no puede considerarse como gestión útil, por cuanto no permite que la causa cambie su estado procesal; añadiendo que la audiencia de conciliación no se ha celebrado a la fecha de interposición de la incidencia, precisamente por falta de notificación.
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a la presentación de la demandante de 16 de junio de 2020, actuación que a juicio de la recurrente tuvo la virtud de interrumpir el computo del plazo requerido.
QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.
SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10);
SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de esta sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2019 el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la que se verificaría al quinto día desde la última notificación; de consiguiente, para que ella se pudiese celebrar – y de aquella forma pasar a otra etapa procesal- se requería la notificación a ambas partes, supuesto que recién se cumple el 28 de julio de 2020, con la notificación a la parte demandada, es decir, transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde la resolución de 27 de diciembre de 2019, lo que permite concluir que concurren los presupuestos que hacen procedente la declaración de abandono del procedimiento, tal como se consignó en el fallo recurrido.
De lo expuesto, se desprende que los sentenciadores no atribuyeron utilidad a la presentación de 16 de junio de 2020, decisión que se ajusta a la institución de que se trata, por cuanto aquélla no importa ningún actuar eficaz, pues para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que el demandante hubiera gestionado, dentro del plazo de seis meses, la notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación a ambas partes, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente, razón por la que no cabe dar acogida a la interpretación ofrecida por la recurrente, en torno a que sin la actuación de 16 de junio de 2020, la notificación a la parte demandada no tendría el efecto de dejar citadas a las partes a la respectiva audiencia.
OCTAVO: Que, por otro lado, la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226 y el estado de excepción constitucional vigente a la época en que se efectúo la presentación de 16 de junio de 2020, obstan a que pueda reconocérsele utilidad a aquella actuación, e incluso a la notificación de 28 julio de 2020; en efecto, tal como reconoce el recurrente en su arbitrio desde la declaración del estado de excepción constitucional, establecida por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud del mandato contenido en el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N° 21.226, así como en la regulación que emana del Auto Acordado 53 de esta Corte, se procedió a la suspensión de las audiencias que debían celebrarse de forma presencial ante los Tribunales de Letras -entre otros- restringiendo los turnos presenciales a aquellas diligencias que no pueden realizarse a través de algún medio tecnológico, cuyo no es el caso. Como se sabe la citación a las audiencias remotas –condición que también fue admitida en el arbitrio -poseen un tenor distinto al de la resolución de 27 de diciembre de 2019, pues deben contener los datos necesarios para que las partes puedan acceder a su celebración por vía telemática, de forma que, la notificación de una resolución que citaba a un comparendo bajo las condiciones vigentes con anterioridad al estado de excepción constitucional, no puede ser sino calificada como inocua, ya que en caso alguno permitiría que el proceso pudiese pasar a otra etapa, siendo de carga precisamente del demandante instar porque la citación a la aludida audiencia se efectuase bajo la nueva modalidad, obligación que en los hechos reconoció corresponderle, y que no realizó sino hasta la presentación de 24 de noviembre de 2020.
NOVENO: Que, cabe hacer hincapié en que por petición del actor, el tribunal con fecha 26 de noviembre de 2020 citó a las partes a audiencia de conciliación a celebrarse por medio telemático para el 15 de febrero de 2021, ordenándose su notificación por cédula, carga con la que el demandante no cumplió; luego, el día fijado para la audiencia el actor pide nuevamente nuevo día y hora, lo que es proveído por resolución de 16 de febrero de 2021, citándoseles para el 29 de abril de 2021, reiterándose la notificación por cédula, sin que hasta el 28 de abril de 2021 -fecha en que se promovió el incidente- exista antecedente relativo a su notificación. Así, y aún de reconocérsele utilidad a la gestión de 16 de junio de 2020, y por lo mismo, entenderse renovado el procedimiento con la notificación de 28 de julio de 2020, de igual forma debiese concluirse que el procedimiento fue abandonado, desde que, las resoluciones que citaban a audiencia de conciliación debían ser notificadas por cédula o personalmente, carga con la que el demandante no cumplió, lo que precisamente priva a las mismas de sus efectos propios, esto es, provocar la comparecencia de las partes a la audiencia de que se trata con el objeto que el tribunal pueda efectuar el llamado a conciliación, hipótesis que también fue contemplada en la sentencia recurrida. Finalmente, es posible advertir que desde la notificación de 28 de julio de 2020, el demandado no realizó gestión alguna, sino hasta la presentación de 28 de abril de 2021, es decir, transcurridos más de 6 meses en que se le notificó la resolución que citaba a las partes a audiencia de conciliación, en que comparece alegando el abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que de lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Tenorio Ojeda, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se previene que el Abogado Integrante señor Fuentes concurre al fallo pero sin compartir lo expresado en el motivo séptimo.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y de la prevención, su autor.
N° 52.826-2021.