Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 2 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 125-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 170-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Acción de precario · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de análisis de prueba documental · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10842-2022, 2 de mayo de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10842-2022
- Casación en el fondo Acción de precario 2 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Villarica, rol C-170-2021 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a la restitución del inmueble que ocupa, sin costas por haber obrado con privilegio de pobreza.
El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Témuco, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de precario por don nombre reservado y don nombre reservado quienes señalan ser dueños de un inmueble ubicado en el Lugar Boquipulli, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, Novena Región, de una superficie aproximada de doce coma veinte hectáreas, según su título el dominio del inmueble se encuentra debidamente inscrito a fojas 3842 Nº 2728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica correspondiente al año 2017. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, ocupa -desde hace ya varios años dicho inmueble.
Por su parte, el demandado contestó la demanda y pidió el rechazo, fundado en la inexistencia del derecho de dominio que los actores invocan en su presentación.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que los demandantes son dueños del inmueble y que el demandado ocupa el bien inmueble por mera tolerancia de los actores, concluyendo que se configura en los hechos la hipótesis planteada en el artículo 2195 del Código Civil.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de los documentos acompañados al pleito por el demandado, consistente en copia de la inscripción de dominio, que rola a fojas 521 Nº 284 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a nombre de don nombre reservado; copia de análisis jurídico, realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales en un procedimiento de postulación al registro de propiedad irregular a nombre de don nombre reservado; copia de inscripción de dominio que rola a fojas 165 vuelta Nº 294 del Registro de Propiedad del año 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche a nombre de nombre reservado; copia de inscripción de dominio que rola a fojas 3756 Nº 1455 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, a nombre de don nombre reservado; copia de resolución exenta Nº198 de fecha 21 de marzo de 2017 que ordenó rectificar la resolución exenta Nº 1481 de fecha 26 de diciembre del año 2000 que dispuso inscribir a nombre de nombre reservado el inmueble rural ubicado en el lugar de Boquipulli, de la comuna de Villarica en el sentido que corresponde cancelar la inscripción de fojas 192 número 169 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Villarica; plano informativo realizado por el topógrafo don nombre reservado; copia de declaración de reconocimiento de posesión de fecha 26 de agosto del 2017 efectuada por don nombre reservado; copia de certificado de residencia de fecha 26 de agosto del 2017 emitido por don nombre reservado, presidente de la junta de vecinos de Vegas de Lessio y copia de declaración Jurada de don nombre reservado de fecha 31 de mayo de 2018, que fueron incorporados con la exclusiva finalidad de acreditar que no concurren los presupuestos de la acción de precario, particularmente que el demandado ocupe la propiedad por mera tolerancia sino que en virtud de un título, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
SEPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de quince de marzo de dos mil veintidós, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Martín Colil Olivares en representación del demandado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sr. Prado P.
Rol N° 10.842-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. Sra. María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar en comisión de servicio.