Falta de consentimiento
- Fecha
- 3 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6803-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24961-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Falta de consentimiento · Pensión de invalidez · Compraventa · Nulidad del contrato de compraventa · Mérito de la prueba rendida · Esquizofrenia · Acción de nulidad absoluta · Capacidad en el contrato de compraventa · Interdicción de administrar sus bienes por causa de demencia · Trastorno depresivo bipolar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39639-2021, 3 de mayo de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 39639-2021
- Casación en el fondo Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo 3 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo octavo a vigésimo, y lo expresado en la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, la acción ejercida por nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, ha tenido por objeto obtener la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de inmueble con usufructo vitalicio, suscrito por escritura pública de veintidós de diciembre de 2008, en cuya virtud aquella vendió, cedió y transfirió a su hermano, nombre reservado, la nuda propiedad sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, en la suma de $20.000.000, precio que pagó en dinero efectivo con anterioridad a la celebración del presente contrato, reservándose el usufructo vitalicio sobre el mismo.
La acción se fundó en la circunstancia de mantener la vendedora una incapacidad mental permanente, lo que sumado a su edad -72 años a la fecha del acto-, constituye un vicio que anula la compraventa celebrada con su hermano.
SEGUNDO: Que la nulidad absoluta constituye una sanción impuesta por la ley civil ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Las características particulares de este instituto sustantivo están contempladas en el artículo 1683 del Código Civil, de conformidad con el cual: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.".
En la especie, el fundamento básico de la demanda consiste en la incapacidad de doña nombre reservado para celebrar la compraventa indicada en el motivo anterior, debido a una incapacidad mental de larga data, consistente en un trastorno bipolar maniaco depresivo o afectivo bipolar, y de esquizofrenia, dolencia que padece desde antigua data y que motivó el otorgamiento de una pensión de invalidez a partir de 1978, y luego, diversas internaciones en centros hospitalarios.
TERCERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros presupuestos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde a lo preceptuado en el artículo 1446 del mismo Código, toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces y, según lo normado en el artículo 1447 de dicho ordenamiento, son absolutamente incapaces, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
A su turno, el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, ubicado en el Título XXV que trata de “Reglas Especiales relativas a la curaduría del demente”, dispone que "los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.
Sobre esta materia, don nombre reservado expone: "No puede caber duda alguna respecto a que si en el momento mismo de la ejecución o celebración del acto o contrato se halla demente el que lo ejecutó o celebró, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difícil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultará de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros términos, si el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato; entonces, en aquel tiempo." (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo V, De las personas, Ed. Jurídica de Chile, pág. 146).
CUARTO: Que, a más de los hechos determinados en la sentencia de primera instancia, que se describen en el motivo undécimo, la prueba rendida en autos pormenorizada en los considerandos sexto, séptimo y octavo de aquel fallo, y la documental acompañada en segunda instancia consistente en copias de los antecedentes administrativos sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez a favor de doña nombre reservado a partir de 1978, fundado en la existencia de esquizofrenia, apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por acreditado que la vendedora, a la fecha del acto o contrato cuya nulidad se ha demandado, presentaba un trastorno mental invalidante consistente en un trastorno afectivo bipolar que motivó diversas hospitalizaciones en 1969, 1988, 2014 y 2015, con controles ambulatorios intermitentes en el Hospital de La Florida a partir del año 2000, con abandono del tratamiento y con deterioro cognitivo progresivo con síntomas de demencia irreversible.
Luego, si ya de la relación de los antecedentes que formuló la misma sentencia de primera instancia son suficientes para comprender que los padecimientos mentales de la señora nombre reservado estaban presentes a en fechas anteriores y posteriores al acto, corresponde colacionar a ellos aquellos otros presentados en segunda instancia, que dan cuenta del otorgamiento de una pensión de invalidez con diagnóstico de esquizofrenia refiriendo la anamnesis la existencia de periodos psicóticos con alteraciones conductuales y agitación psicomotora, ánimo exaltado, ideas paranoides y místicas, discordancia ideoafectiva e incoherencia del pensar.
De esta forma, el conjunto de probanzas rendidas permiten presumir fundadamente que doña nombre reservado ha mantenido un estado de incapacidad mental permanente, al menos desde 1969, existiendo un desmejoramiento extremo de sus facultades cognitivas, con tratamientos discontinuos que son demostrativos de una limitación mental permanente.
QUINTO: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que la vendedora doña nombre reservado, a la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa y usufructo de 22 de diciembre de 2008, no estaba en condiciones de concurrir voluntariamente a su celebración y prestar su consentimiento a los términos de sus estipulaciones.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve en cuanto por ella se rechaza en forma total la demanda de fojas 27, decidiéndose en su lugar, que la referida demanda queda acogida y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de nuda propiedad y usufructo, suscrito entre doña nombre reservado y don nombre reservado, el 22 de diciembre de 2008 ante el Notario Público don Sergio Carmona Barrales, anotado bajo el repertorio N° 2002/2008 y referida al inmueble ubicado en domicilio reservado.
II.- En razón de la nulidad declarada, se ordena cancelar la inscripción vigente a nombre de la demandada, de fojas 57.965, número 87.363 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, especial de herencia a favor doña nombre reservado; y, la anterior de fojas 817, número 1317 del registro de propiedad del mismo Conservador y correspondiente al año 2009, dada a favor de nombre reservado.
Conforme lo resuelvo, deberá recobrar vigencia la inscripción que consta a nombre de doña nombre reservado, de fojas 27.955, número 34.128, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1983.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 39.639.2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y Sra. María Soledad Melo L.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrase en comisión de servicio.