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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39639-20213 may 2023

Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo

Fecha
3 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6803-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24961-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 768, 775
Descriptores
Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Compraventa · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Indicios múltiples, precisos y concordantes · Falta de análisis de la prueba rendida · Indebida fundamentación de la sentencia · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Acción de nulidad absoluta · Capacidad en el contrato de compraventa · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Interdicción de administrar sus bienes por causa de demencia · Trastorno depresivo bipolar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39639-2021, 3 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 39639-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-24.961-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, rechazó la demanda, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Apelada dicha decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, sin costas. Respecto de esta última decisión, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se inician por demanda de don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, como su curador general, y pide la nulidad absoluta de un contrato de compraventa y usufructo suscrito por ella el 22 de diciembre de 2208 con su hermano don nombre reservado, ahora fallecido; por aquel acto jurídico vendió un inmueble ubicado en domicilio reservado en la comuna de La Florida, en Santiago. Lo vendido fue la nuda propiedad a un precio de $20.000.000 indicándose que fueron pagados con anterioridad al acto, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio y gratuito.

Acusó la existencia de vicios del consentimiento, por falta de voluntad de la vendedora, ya que ella tiene una incapacidad mental permanente, circunstancia que, junto a su relación de parentesco, fue aprovechada por el comprador. La interdicción por demencia, precisó, se declaró el 17 de agosto de 2017, determinándose que la vendedora padecía un trastorno bipolar maniaco depresivo o trastorno afectivo bipolar a partir de sus 18 años, certificándose una incapacidad del 80% con tratamiento en el Hospital J. Horwitz desde 23 de diciembre de 1969.

Fallecido el comprador, el 30 de abril de 2009, como consta en su posesión efectiva, fue demandada su hija y única heredera, doña nombre reservado o nombre reservado, fundándose el libelo en los artículos 1447 y 1687 del Código Civil, pidiéndose la nulidad absoluta del acto, la restitución del inmueble y la cancelación de las inscripciones correspondientes.

La demandada, que mantiene domicilio en Alemania, contestó la demanda por intermedio del Defensor Público de Ausentes, indicando que no existen antecedentes en cuanto a que la vendedora se encontrase en estado de demencia a la fecha de la celebración del acto respectivo, debiendo presumirse que era plenamente capaz; alegó igualmente la prescripción de la acción conforme los artículos 2506 a 2508 y 2514 del Código Civil, ya que desde 22 de diciembre de 2008, fecha de la compraventa, ha transcurrido el plazo de 5 años de prescripción de la acción ejercida. Citó también el artículo 465 del Código Civil, pues si el demandante conocía la condición de la vendedora, debió solicitar la interdicción por demencia en su momento, lo que no hizo, siendo la patología que padece una que no le ha impedido desarrollar un desenvolvimiento normal de su vida, ya que sólo afecta el “ánimo” de las personas, no constituyendo un estado total de demencia.

La sentencia de primera instancia asentó la celebración del contrato de compraventa de nuda propiedad entre doña nombre reservado y nombre reservado, el 22 de diciembre de 2008, refiriéndose en detalle al contenido de sus cláusulas; también determinó que la declaración de interdicción de la vendedora ocurrió en sentencia dada el 17 de agosto de 2015, en causa Rol 130-2015 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Señaló que conforme se advierte del informe del Hospital J. Horwitz, ella presenta un trastorno bipolar desde 1969, reingresando en 2014 por cuadros de agresividad, agitación psicomotora, insomnio, desajustes conductuales secundarios a una suspensión de la medicación habitual por intoxicación con litio, con hospitalizaciones en los años 1969, 1988, 2014 y 2015. Agregó que los antecedentes proporcionados por el Hospital La Florida, se encuentra en control desde 2000, con mala adherencia al tratamiento y con episodios sicóticos y deterioro cognitivo progresivo con síntomas de demencia en primera etapa, señalándose que existe abandono del tratamiento del año 2000 al 2008, con consecuencias graves e irreversibles. Por último, precisó que doña nombre reservado es beneficiaria de una pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 1978 y un montepío desde 1992.

Sobre la excepción de prescripción la rechazó, ya que lo alegado fue la prescripción extintiva y no la adquisitiva, pues no presentó demanda reconvencional, aplicando al efecto el plazo contenido en el artículo 1683 del Código Civil, el que no han transcurrido entre la fecha del acto, el 22 de diciembre de 2008 y la notificación de la demanda, verificada el 26 de septiembre de 2017.

En cuanto al fondo, desestimó la demanda, indicando que la interdicción de la vendedora ocurrió 7 años después de la compraventa, y que, conforme el artículo 465 del Código Civil, los actos celebrados antes de aquella declaración son válidos a menos de probarse que a su celebración se encontraba demente. Al efecto, luego de definir las nociones de “depresión”, “manía” y “trastorno bipolar”, señaló que la documental acompañada sólo se refiere al diagnóstico de la vendedora y a su tratamiento, pero no a sus secuelas, o a si ellas constituyen un impedimento para su vida, particularmente a la fecha del contrato, sin que la sentencia que declaró la interdicción indicara la razón de la incapacidad a un 80%; lo mismo precisó respecto de los informes del Hospital Horvitz, que si bien anota su ingreso en 1969 y hospitalizaciones en 1988, 2014 y 2015, no se consigna una evaluación de su discapacidad durante los períodos intermedios y previos al año 2015. En relación con las indicaciones de la ficha médica del Hospital La Florida, estimó que no había referencia a las facultades mentales a la fecha de la venta, pero que refiere la existencia de un trastorno bipolar afectivo con episodios maniacos, con existencia de daño cerebral orgánico y abandono del tratamiento durante los año 2000 a 2008, aunque sólo se acompañaron antecedentes médicos de 2014 –donde refiere la existencia de esquizofrenia, y de 2017.

Estimó que doña nombre reservado pudo desarrollar una vida normal hasta poco antes de su declaración de interdicción, formando familia y manteniendo un trabajo remunerado entre 1963 y 1977 percibiendo pensión de invalidez desde este último año.

En consecuencia, estimó insuficiente la prueba en relación al estado de demencia a la fecha del acto impugnado y rechazó la demanda, sin costas.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes.

TERCERO: Que, en el curso de la tramitación de segunda instancia, la demandante acompañó como prueba documental una resolución de 20 de julio de 1978 que otorgó una pensión de invalidez a doña nombre reservado, y sus antecedentes, en los que consta el expediente para el otorgamiento de dicho beneficio, un informe que refiere la existencia de esquizofrenia y un informe médico sobre salud y capacidad para el trabajo en el que se indica que la paciente, desde los 19 años tiene períodos psicóticos con alteraciones conductuales y agitación psicomotora, ánimo exaltado, ideas paranoides y místicas, discordancia ideo afectiva e incoherencia del pensar; agregándose, múltiples hospitalizaciones con tratamientos “shockeantes” y drogas, con mejoría siempre temporal, incapacitada para continuar en su trabajo.

La sentencia de la Corte de Apelaciones, indicó que los documentos acompañados no tienen la suficiencia para modificar lo que viene decidido en cuanto a restar efectos a la presunción que establece el artículo 465 del Código Civil, y, sin más fundamento, confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia luego de reseñar largamente la prueba rendida respecto de los antecedentes médicos de doña nombre reservado, formula la siguiente apreciación en el párrafo tercero del motivo décimo cuarto: “Que, en el caso de autos, sólo se hace referencia en la documental agregada al proceso, al diagnóstico de la Sra. nombre reservado y su tratamiento, no a sus secuelas o si el mismo constituye un impedimento para su vida, lo anterior, a la fecha de celebración del contrato, máxime considerando que la depresión bipolar es tratable farmacológicamente, pudiendo las personas que la padecen desarrollar una vida normal siguiendo el tratamiento adecuado y en la forma indicada.” Luego, en el párrafo siguiente, afirma que “…la declaración de interdicción lo fue por sentencia de 17 de agosto de 2015, basada en un certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de 15 de mayo de ese mismo a o, que dar a cuenta -de acuerdo a la sentencia del 17 Juzgado Civil de Santiago-, de una incapacidad psíquica o mental de 80%, ignorándose la razón de ello, esto es, si obedece únicamente a un trastorno depresivo bipolar o a alguna otra causal, como deterioro orgánico u otro.”

En los párrafos siguientes, también en análisis de las fichas médicas que constan tanto en el Hospital J. Horwitz y en el de La Florida, donde se atiende, da cuenta del abandono de su tratamiento, en diferentes períodos, y particularmente en el año 2008, en el cual se celebró el acto impugnado, como se precisa en el considerando indicado, en su párrafo séptimo; no obstante lo anterior, concluye que no son suficientes los antecedentes respecto de la condición de vendedora, y si bien reconoce que ha sido beneficiaria de una pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 1978, expresa que no hay mayores antecedentes de ello.

En segunda instancia, como ya se refirió, la demandante presentó como documental no objetada, los antecedentes sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez en 1978, circunstancia que a juicio del sentenciador de primera instancia resultaba faltante, sin embargo, la Corte de Apelaciones no formuló análisis alguno en relación al contenido de esas probanzas y su vinculación a los demás antecedentes presentados ante el juez de primer grado y cuyo análisis fue controvertido por medio del recurso de apelación.

QUINTO: Que, no obstante tan evidentes conclusiones derivadas de los antecedentes expuestos, los jueces del fondo, y particularmente en la sentencia de segunda instancia, no se explicitaron los razonamientos necesarios en el análisis de la prueba sobre la condición de salud mental de doña nombre reservado. En efecto, como se aprecia en el párrafo octavo del fallo de primer grado, se reprochó al demandante la falta de antecedentes sobre las causas de la pensión de invalidez desde el año 1978 de la vendedora, elementos sobre los cuales recayó, precisamente, la prueba que fue acompañada en segunda instancia, consistente en copia del expediente administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez de 1978, en que se indica como diagnóstico justificante, el padecimiento de esquizofrenia, cuyo alcance, en relación a los demás medios de prueba rendidos en la causa, no fue desarrollado por la sentencia recurrida.

El reproche de ausencia de prueba que confirmó la Corte de Apelaciones, entonces, resulta incongruente con los antecedentes recién enunciados, más aun teniendo en consideración que el deber de fundamentación de las sentencias precisa explicitar si procede en el caso aplicar o descartar la ocurrencia de presunciones conforme las normas contenidas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción" Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas.

Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el fallo de segunda instancia no formula apreciación alguna, con mérito de los antecedentes probatorios del caso, que sustente de modo comprensible las conclusiones que determina la confirmación de la sentencia apelada, expresando solo la premisa formal que la prueba rendida en segunda instancia no permite desvirtuar lo aseverado por el juez a quo, sin determinar el alcance del diagnóstico que justificó el otorgamiento de una pensión de invalidez a la señora nombre reservado en 1978.

SEXTO: Que la descripción que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción. Las meras referencias al estatuto legal aplicable a los hechos sin un análisis de la prueba rendida no resultan suficientes para concluir que se ha cumplido con el deber de fundamentación completa y adecuada de la decisión.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Pavez Parisi, en representación del demandante.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 39.639.2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y Sra. María Soledad Melo L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrase en comisión de servicio.