Causales para iniciar el procedimiento concursal de liquidación
- Fecha
- 5 de mayo de 2023
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Altos del Trancura S.A (lusic)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9230-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8274-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Resolución que no permite la interposición del recurso de queja · Causales para iniciar el procedimiento concursal de liquidación · Liquidación forzosa · Principios del derecho concursal · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Existir recursos ordinarios o extraordinarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147510-2022, 5 de mayo de 2023, «Inmobiliaria Altos del Trancura S.A (lusic)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rol 147510-2022 de esta Corte Suprema, el abogado Felipe Vásquez Jiménez, en representación de Inmobiliaria Altos del Trancura S.A, dedujo recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministra señora Dobra Lusic Nadal, el ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la abogada señora Sandra Ponce de León, por lo que calificó como graves faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha once de noviembre de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primera instancia, el que a su vez rechazó la oposición de la empresa deudora y decretó la liquidación forzosa de la empresa Inmobiliaria Altos de Trancura S.A.
Se evacuó informe al tenor del recurso. Se ordenó traer los autos en relación.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente asevera que al dictar la resolución referida incurrió el tribunal de alzada en las siguientes faltas graves o abusos:
1. Dejar de aplicar el artículo 26 de la ley 18.010 en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3475 sobre impuesto de timbres y estampillas y, éstos en relación con el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 120 N° 2 letra d) de la ley 20.720.
2. Atribuir el carácter de cláusula penal a la cláusula de intereses pactados sobre el saldo de precio contenido en el contrato de compraventa, que se ha invocado como título por parte de la solicitante de la liquidación de la empresa deudora.
3. Vulnerar el principio de no contradicción al rechazar la excepción de falta de requisitos del título, aun cuando se estableció que el saldo de precio de la compraventa se pactó con intereses, fundado en que no resulta aplicable la ley sobre impuesto de timbres y estampillas y considerar que su artículo primero establece que los hechos gravados son las operaciones de crédito de dinero, las que consisten en aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
4. Falta de motivación al confirmar el fallo de primer grado sin fundamento adicional alguno.
SEGUNDO: Que deducido el recurso, los recurridos informaron que, para confirmar el fallo en alzada, se tuvo en consideración que se compartieron los fundamentos esgrimidos en el fallo de primer grado, en el que se rechazaron las excepciones de los numerales 3 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mérito de la prueba rendida, quedó establecido que si bien en la escritura de compraventa que sirvió de título se estableció la obligación de constituir servidumbres, ésta cedió en favor de un tercero y fue debidamente cumplida según escritura de 25 de octubre de 2017 y que su constitución no fue una obligación que corresponda a la esencia del contrato de venta, ni importó la imposibilidad de ejecutar el mismo.
Asimismo, se estimó insuficiente la prueba para la constatación de los incumplimientos de la actora en relación al alzamiento de las hipotecas de las parcelas pagadas. En cuanto a la alegación de incumplimiento de la obligación tributaria al momento de interponer la demanda de no pagarse el impuesto al mutuo, señaló que lo cierto es que el Decreto Ley 3.477 Sobre Timbres y Estampillas no aplica al presente caso, toda vez que el título fundante de la solicitud que fue la escritura pública de compraventa, no es asimilable a la hipótesis legal, ya que si bien se pactaron intereses, éstos constituyeron una avaluación anticipada de los perjuicios.
En consecuencia, desestimadas que fueron esas defensas, los jueces señalaron que era del todo procedente la decisión de liquidación forzosa conforme a los artículos 117 N° 1 y 128 de la ley 20.720. Finalmente, advierten que no han cometido alguna falta o abuso y no es el recurso de queja una “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada sino una forma de ejercicio de la función disciplinaria frente a graves faltas o abusos cometidos en determinadas resoluciones
TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está regulado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente trascendentales.
CUARTO: Que del contenido del recurso se colige que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación que los jueces recurridos efectuaron de las normas que regulan las excepciones deducidas y que fueron decisorias para desestimarlas, atendida la prueba rendida en juicio. En efecto, la recurrente asevera -en síntesis- que las faltas o abusos se produjeron porque en el fallo de segundo grado se reiteró el error cometido en el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó la excepción de falta de requisitos del título, a saber, de la compraventa invocada en autos y la forma en que se pactó el pago del saldo de precio.
Sobre este tópico cabe tener presente que la resolución que rechazó la oposición y decretó la liquidación forzosa no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no reviste la naturaleza de las resoluciones previstas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y que hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
QUINTO: Que, además, como se aprecia del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y en especial de las argumentaciones expresadas por la recurrente y los jueces recurridos, lo cuestionado se trata evidentemente del sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables al caso. Al respecto, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un asunto jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias, por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves. (CS Rol Nº1701-13; CS Rol Nº 3924-13)
SEXTO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de grave, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
SÉPTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal por el abogado Felipe Vásquez Jiménez, como mandatario judicial de Inmobiliaria Altos del Trancura S.A.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
N° 147.510-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres y no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.