Acción de precario
- Fecha
- 9 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Centro de Madres Santa Elena con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1229-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 518-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Debida fundamentación de la resolución · Crítica a la ponderación de la prueba · Disconformidad con la valoración de la prueba · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122001-2022, 9 de mayo de 2023, «Centro de Madres Santa Elena con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 518-2022, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Centro de Madres Santa Elena con nombre reservado”, Organización Comunitaria Centro de Madres Santa Elena deduce acción de precario en contra de nombre reservado. Relata que la demandada, así como sus parientes, ocupan la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin contrato de ningún tipo; la demandada, de manera ilegal, procedió a tomarse la propiedad objeto de estos autos e impedir el acceso a sus legítimos propietarios. Agrega que en atención a la calidad de vecina que tiene la demandada respecto del terreno de su parte y, atendido que es dueña de un local restaurante, procedió de manera ilegal a ocupar su terreno usándolo como bodega. Indica que, a modo de prevención, su parte se acercó a la Secretaría Regional de Bienes Nacionales, para consultar si existía algún intento de regularización a través del D.L 2695 respecto de su propiedad, a lo cual le informaron que efectivamente, de forma reciente, se había iniciado un proceso de regularización. Al enterarse de ello, procedió a formular la oposición correspondiente.
La demandada contestando la acción pidió su rechazo. Sostiene que la agrupación demandante, conforme al certificado expedido por la Secretaría Municipal de La Higuera, procedió al depósito de los estatutos aprobados y el acta de constitución en la Secretaría Municipal con fecha 8 de febrero de 2022, por lo que refiere ser ilógico pensar que pueda ser propietaria del inmueble inscrito en el año 1980. Manifiesta que conforme a los estatutos de la organización comunitaria “Centro de Madres Santa Elena”, Rut. 65.208.256-4, no se vislumbra que dicho centro de madres sea continuadora legal del Centro de Madres que figura en la inscripción de dominio del inmueble objeto de esta litis. Por otra parte, niega que se haya tomado el inmueble de forma ilegal, por el contrario, dice que conforme a la normativa vigente lleva ocupando el inmueble de manera ininterrumpida, sin clandestinidad y de forma pacífica por más de nueve años, haciendo una serie de mejoras en el mismo. Agrega que ha seguido el conducto regular y actualmente se encuentra en proceso de regularización ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, cuyo expediente es el número 133796 de fecha 16 de agosto de 2021.
Por sentencia de treinta de junio del año dos mil veintidós la jueza a quo acogió la demanda. Al efecto razonó que la copia autorizada de la inscripción de dominio de fojas 652 número 545 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1980, y el certificado de vigencia de la misma, extendido por el respectivo Conservador el 22 de febrero del año 2022, constituyen instrumentos públicos en juicio según la regla segunda y tercera del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y, como tales, valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil, acreditan fehacientemente que por Resolución Administrativa N°92-2021 de 26 de mayo de 1980, pronunciada por el Director Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la Cuarta Región de Coquimbo, en expediente administrativo N°800316, de conformidad con lo dispuesto en el DL 2695 de 1979 y su Reglamento, se ordenó inscribir a nombre del Centro de Madres Santa Elena, domiciliado en domicilio reservado, ubicado en Caleta Hornos, comuna de La Higuera, Provincia de Elqui, de una superficie aproximada de 414 metros cuadrados, según plano N°04-0-290-SU, de la Dirección de Tierras Nacionales y deslinda: Al Norte, con calle sin nombre; Al Este, con parte Sitio N°33; Al Sur, con parte Sitio N°38 y 31; Al Oeste, con parte Sitio N°31. Dicha inscripción de dominio se practicó en fecha 5 de junio de 1980 y, al 22 de febrero de 2022 y se encuentra vigente. En base a ello tiene por acreditado el primer presupuesto de la acción, esto es, que la actora es dueña del inmueble cuya restitución se solicita.
La ocupación que hace de dicho inmueble la parte demandada también la tiene por probada, y para ello tiene presente lo señalado por aquella al contestar la demanda.
Finalmente, respecto al tercer requisito de la acción, cual es, que la ocupación obedezca a la mera tolerancia o ignorancia del dueño, es decir, que no exista título que la justifique, refiere que al no haberse obtenido la regularización pedida a la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales por parte de la demandada, ésta no ha logrado justificar que, a dicha fecha, goce de algún título o antecedente jurídico que justifique su ocupación, debiendo entenderse que la detenta por mera tolerancia o ignorancia del dueño.
La parte demandada recurrió de casación formal y apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós, luego de rechazar el primero de los recursos, la confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en los vicios de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo.
Al respecto sostiene que el fallo cuestionado no ha efectuado una valoración ni análisis de toda la prueba aportada en este juicio, y consecuencialmente no ejecutó un análisis fáctico y jurídico que por ley debe realizar. Refiere que su parte acompañó una serie de documentos tanto públicos como privados, los cuales no fueron objetados y a los cuales no se les dio valor probatorio alguno de conformidad a los artículos 342 y 346 y otros del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la causal invocada ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de haberse fallado conforme a las reglas estrictas que establece el legislador para la valoración de la prueba rendida por su parte y de haber ponderado además dichas probanzas conforme lo faculta la ley para establecer presunciones legales provenientes de la prueba rendida, debió haber dictado sentencia de reemplazo, puesto que, su parte aportó documentos públicos que acreditan que la demandante es un centro de madres que está en proceso de obtener personalidad jurídica, y por tanto, en trámite recién en el año 2022, que no es continuadora legal de otro centro de madre del pasado, y que no es lógico que haya adquirido el dominio de un inmueble en el año 1980, si la persona jurídica de la demandante a dicha fecha simplemente no existía.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el N° 4 de esta norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Complementando el precepto anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que la Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En observancia de la norma anterior, el 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó el respectivo auto acordado, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales”.
Sobre el particular se hace propicio recalcar que en diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha enfatizado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia y armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
TERCERO: Que esta Corte ha sostenido que el vocablo “considerar” implica la idea de reflexionar sobre algo determinado y concreto y que la Real Academia Española de la Lengua define dicho verbo como pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado, juzgar, estimar.
Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que los jueces del fondo han de ponderar la prueba producida, es decir, valorar su mérito de convicción; exigencia, que, por cierto, también alcanza al fallo de segunda instancia, aun cuando se limite a confirmar el de primer grado. Sin embargo, no es necesario que la sentencia refute en sus considerandos todas las razones aducidas por las partes y que el tribunal no acepta, pues basta que se refiera a aquéllas que determinan su decisión.
CUARTO: Que de las reglas anteriores aparece patente que lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
Es evidente que dicho requisito no se satisface con la sola referencia a la prueba aportada o a la transcripción en el fallo de su contenido, sino que se exige a los magistrados, como se dijo, explicitar el por qué le otorgan o le niegan valor a ésta. En cumplimiento de lo anterior, la sentencia cuestionada por la casación en estudio hace suyo los fundamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno de la sentencia de primera instancia y, los raciocinios décimo tercero, décimo quinto, décimo octavo y vigésimo de esta última, a poner de relieve los antecedentes que los jueces del mérito extraen de las probanzas rendidas por las partes, en orden a establecer que la actora es dueña del bien cuyo restitución solicita, que la demandada ocupa dicha propiedad y que lo hace por mera tolerancia de la primera.
QUINTO: Que de allí, entonces, no es efectivo, en los términos planteados en este recurso, que la sentencia recurrida carezca del examen y análisis de la prueba que sirvió a los jueces del grado para zanjar el pleito como han hecho; cosa distinta es que los argumentos esgrimidos a este respecto en el fallo no se ajusten a la tesis del demandado.
Así, entonces, la impugnación aludida deberá ser desestimada, toda vez que la causal de nulidad formal que se reclama se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, según lo expuesto, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos, evidenciándose que con este reproche lo que éste persigue no es otra cosa que alterar las conclusiones a que han llegado los jueces de la instancia en base a la ponderación de las probanzas allegadas por las partes a estos autos; facultad que compete privativamente a los sentenciadores del fondo, no siendo éste, por lo tanto, un aspecto del fallo que pueda ser modificado por esta Corte en conocimiento de un arbitrio como el impetrado. En efecto, en último término, lo que este reparo formal deja en evidencia es la discrepancia de la recurrente en relación con la apreciación de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces de la instancia, según surge de diversas normas procesales y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, vicio que sólo puede ser denunciado mediante el recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, como corolario de lo antes anotado, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Sergio Felipe Urra Pizarro, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Al folio Nº 80576: estese al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 122.001-2022.