Nulidad de la obligación
- Fecha
- 10 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Socofar S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6292-2019
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27449-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Carencia de causa · Entrega de bienes y servicios · Acción ejecutiva de cobro de factura · Emisión de nota de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85761-2021, 10 de mayo de 2023, «Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Socofar S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 85761-2021
- Casación en el fondo Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva 10 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su motivación trigésimo primera.
Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo séptimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que, según quedó asentado, las tres facturas electrónicas que sustentan la demanda, fueron cedidas por el titular del crédito a la empresa ST Capital S.A. el mismo día de su emisión, es decir, antes de que transcurriera el plazo de ocho días contemplado en la ley para considerar aquellos instrumentos como irrevocablemente aceptados.
Asimismo, consta que respecto de la factura N°25778, que se emitió el día 30 de octubre de 2017, el emisor generó la nota de crédito N°4362 al día siguiente, es decir, el 01 de noviembre de 2017.
En estas circunstancias, resulta palmario que la factura precedentemente mencionada no sólo no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida, sino que fue dejada sin efecto por el vendedor cedente y, en consecuencia, la ejecutante no está en condiciones de esgrimir en su favor aquella cualidad, resultando entonces, totalmente pertinente la oposición de la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que, conforme a lo indicado, la oposición del ejecutado, pudo esgrimirse en contra del segundo cesionario, dado que aquél adquirió una factura que no existía y, por consiguiente, no se encontraba irrevocablemente aceptada por lo que, no gozaba del régimen de protección que contempla el inciso final del artículo 3 de la preceptiva en estudio, a la época de los hechos.
3° Que, por lo demás y como ya se dijo en el fallo de casación que antecede, los supuestos de la mencionada excepción se encuentran acreditados en autos, dado que, al haberse emitido por quien generó las facturas, -el vendedor-, una nota de crédito destinada a anular la factura N°25778, lo que hizo dentro del término previsto para ello, no cabe más que concluir que aquella actuación resulta oponible al cesionario, quien adquirió una factura inexistente y carente de causa, razón suficiente para acoger la excepción en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de junio de dos mil veinte, dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-27.449-2018, solo en cuanto desechó la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código recién citado, y en su lugar se decide que se acoge la misma, solo respecto de la factura N°25778, confirmándose en lo demás, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.
Rol N°85.761-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman el Ministro Silva G. y el Abogados Integrantes Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo, por encontrarse ausente.