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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85761-202110 may 2023

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
10 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Socofar S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6292-2019
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27449-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de capacidad del demandante · Nulidad de la obligación · Excepción de pago · Cesión del crédito · Cesión de factura · Carencia de causa · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Entrega de bienes y servicios · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Emisión de nota de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85761-2021, 10 de mayo de 2023, «Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Socofar S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 85761-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-27.449-2018, sobre cobro ejecutivo de facturas, tramitados ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fondo de Inversión Privado Deuda y nombre reservado / Sofocar S.A.”, mediante sentencia de dos de junio de dos mil veinte se rechazaron las excepciones de los numerales 2°, 7º, 9° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas.

La parte ejecutada apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.

En contra de esa sentencia, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 9º de la ley Nº 19.983; los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y demás normas reguladoras de la prueba; las normas de interpretación de la ley de los artículos 19 y siguientes del Código Civil; los artículos 1567 numerales 1º y 2º del código sustantivo y el artículo 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente los correspondientes a las excepciones opuestas y previstas en los numerales 2, 7, 9 y 14 de dicha disposición.

Manifiesta el recurrente que la sentencia de segundo grado desarrolla sus argumentaciones, en pos de un solo presupuesto, cual es, la circunstancia de no haberse devuelto las facturas o reclamado de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos, siguientes a su recepción. Tal presupuesto, a todo evento impediría, al presunto obligado al pago, enderezar cualquier defensa en contra del cesionario de las mismas, incluso dentro del procedimiento ejecutivo, desde que tales instrumentos han de entenderse por irrevocablemente aceptados, sin que pudiera formularse reclamo alguno, sea por la vía de las excepciones que afecten directamente al emisor de las facturas, al cedente, pero más relevante aún, contra la obligación representada- sólo representada- por las facturas que han servido para preparar la vía ejecutiva.

De acuerdo con esta tesis, si un presunto obligado al pago no hubiera reclamado o devuelto las facturas en el término señalado, se vería indefectiblemente expuesto a su cobro compulsivo, por el presunto titular de los créditos, -un segundo cesionario-, sin que fueran atendibles ninguna de las razones en que erija su oposición en el proceso ejecutivo, atribuyendo al título ejecutivo, perfeccionado por la notificación de facturas, la virtud de ser indestructible e inmune a cualquiera de las excepciones previstas por la ley, para la defensa de un deudor, una especie de super título, que no podría ser jamás conculcado por la vía de las excepciones. Lo anterior resulta jurídicamente reprochable, puesto que todo título ejecutivo puede y debe ser revisado, refiriéndose al tenor de lo razonado en el motivo tercero del fallo en revisión.

A continuación y luego de analizar los artículos 9°, 4° y 3° de la Ley N° 19.983, concluye que las facturas son aptas para ser cedidas cuando han sido irrevocablemente aceptadas, esto es, tratándose de una aceptación tácita, cuando no han sido reclamadas o devueltas dentro de los ocho días corridos contados desde su recepción, para luego transcribir el razonamiento quinto del fallo, según el cual, las notas de crédito emitidas por el Laboratorio Arensburg SAIC, -emisor de las facturas-, serían inoponibles al ejecutante y segundo cesionario, para lo cual, los sentenciadores disponen de la modificación legal, introducida por la Ley N° 21.131 a la Ley N°19.983, en particular, al artículo 3°, sosteniendo que aquella incorporación vendría a explicitar una situación de “certeza y previsibilidad” que beneficiaría a las facturas, como títulos aun antes de la vigencia de dicha ley. Tal interpretación no es compartida por el recurrente, puesto que, hasta la referida modificación, ha debido entenderse que las notas de créditos sí eran oponibles a los cesionarios, lo que estima más acorde con el espíritu general de la legislación.

Más adelante, el recurso se detiene a analizar cada una de las infracciones denunciadas, comenzando con la alegación de falta de legitimación para accionar, contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que al cederse las facturas antes del plazo de ocho días, previsto en la ley, la cesión sería inválida, por lo cual, los créditos que representan las facturas nunca habrían ingresado al patrimonio de nombre reservado, quien, a su vez, no pudo cederlos a la actora. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia en estudio habría desestimado la excepción, por el hecho de no reclamarse o devolverse las facturas, no afectando su validez el hecho de cederse antes del término de ocho días siguientes a su recepción, lo cual el recurrente entiende como una cesión extemporánea, al realizarse antes que las facturas estuvieran aptas para ser cedidas, vulnerándose así los artículos 9, 4 y 3 de la Ley N°19.983, que establecen el señalado plazo perentorio, para calificar a una factura como irrevocablemente aceptada, de manera tácita, configurándose así el derecho que permite hacerlas aptas para su cesión.

Reclama además que el hecho de atribuir al mero registro de una cesión de facturas, en el Portal del Servicio de Impuestos Internos plena validez, supondría desconocer el rol que cumple tal inscripción y el ente habilitado para efectuar tal calificación, no realizando aquella plataforma una calificación acerca de las cesiones, en cuanto a la forma y plazo que establece la ley, ni menos define cuáles son los efectos y alcances de las mismas, no obstante lo cual, la sentencia le atribuye plena validez a la inscripción de la segunda cesión, pero no hace lo mismo con las notas de crédito, que anularon las mismas facturas, es decir, favoreciendo la posición de la ejecutante, lo que supone la infracción de las normas citadas en el párrafo anterior, además del artículo 1° de la misma ley y los artículos 1698 y siguientes del código sustantivo, además de las normas de interpretación, de los artículos 19 y siguientes del mismo cuerpo legal y el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la excepción del N°7 del artículo antes citado, reitera los argumentos expuestos al oponerla, los que en síntesis se refieren a que las tres facturas que han servido de base para la ejecución, no representan créditos por obligaciones reales, desde que los productos o mercaderías que ellas comprendían, ya habían sido facturados y pagados, oportunamente por el deudor, no siendo la obligación actualmente exigible, al cederse de manera extemporánea, antes del plazo previsto en la ley; además del hecho de haberse dejado sin efecto, con la emisión de notas de crédito, oponibles a la ejecutante y el no ser la obligación actualmente exigible respecto de su representada, al haberse extinguido el crédito en otro proceso y sede.

Expresa que una interpretación armónica de la Ley N°19.983 es que la cesión extemporánea de las facturas no solamente la hace ineficaz, invalidando el título, sino que, además, autoriza al deudor a oponer las excepciones personales en contra del cesionario, lo que no podría hacer si la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, evidenciándose el propósito del legislador de reprochar las cesiones extemporáneas de las facturas, afectándose el mérito ejecutivo de los títulos invocados.

Sin perjuicio de aquello, hace presente que la sentencia recurrida aplicaría a rajatabla la aceptación tácita contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, haciendo infranqueable el título ejecutivo, pese a que la misma prevé un plazo para ceder, tanto en aquel artículo como en el 4°, estableciendo además los sentenciadores que las notas de crédito serían inoponibles al actor y segundo cesionario. Se fundan para ello en la modificación incorporada a través de la Ley N° 21.131, la que fue publicada recién el 16 de enero de 2019, es decir, mucho después de emitidas las facturas, siendo evidente, a su entender, que si la modificación legal hace inoponibles las cesiones a terceros, es porque antes sí lo eran, haciendo presente además que el hecho de haberse acreditado que las mencionadas notas de crédito se expidieron porque las obligaciones habían sido previamente facturadas y pagadas por ellos, los ejecutados, razón por la cual su emisión no tuvo otro fin que dejarlas sin efecto, ingresándose todas ellas al Portal del Servicio de Impuestos Internos, situación a la que el fallo resta todo valor, poniendo de relieve la situación de la factura N°25778, que fue emitida el día 30 de octubre 2017, verificándose su cesión a la Sociedad nombre reservado el mismo día, pero que fue anulada al día siguiente, esto es, el 1 de noviembre de 2017, al emitirse la nota de crédito N°4362, por lo cual, a la fecha de la segunda cesión, hecha a la ejecutante, la factura se había irremediablemente anulado.

A continuación, se refiere a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que nombre reservado, mandatario y representante de la ejecutante, habría reconocido judicialmente como su deudor, respecto de las mismas obligaciones aquí demandadas, al Laboratorio Arensburg SAIC, emisor de las facturas fundantes de la ejecución. La deuda fue negociada y pagada, por vía de abonos ($60.000.000) y cuatro cheques a fecha por el saldo, de $171.468.000, los que fueron protestados por falta de pago, iniciándose la ejecución a su respecto, a lo cual añade el hecho que nombre reservado, como acreedor, las incorporó, por las mismas obligaciones, en el procedimiento de Reorganización del mencionado Laboratorio, en el 13° Juzgado Civil de Santiago, rol C-28.831-18, respecto de lo cual la sentencia nada dice, infringiéndose el artículo 1567 del Código Civil, referido al pago y el artículo 1698, siendo la sentencia indiferente a estas alegaciones, no representándole problema el hecho de cobrarse, una misma obligación, en tres sedes diversas.

Finalmente y en cuanto a la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma se sustenta en la inexistencia de la obligación demandada, la que no se asocia con ninguna operación real, de la cual su representada sea deudora, puesto que las facturas fundantes se vinculan a órdenes de compra de mercaderías que, si bien fueron dirigidas al emisor, -Laboratorios Arensburg SAIC-, fueron facturadas con otros instrumentos los que, a su vez, fueron debidamente pagados, careciendo entonces la obligación de objeto y de causa, vulnerándose así los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, al no darse valor a los instrumentos y demás medios de prueba, a través de los cuales se estableció que la misma operación comercial, que pretendía ser representada por las facturas sub lite, ya habían sido previamente motivo de una facturación, la que fue oportunamente pagada por su representada, por lo cual, ninguna de las facturas con las que se acciona representan obligación alguna, pese a lo cual, se desestimó la excepción en comento.

En resumen, señala que la sentencia recurrida limita sus posibilidades de defensa, al fundarse en el solo hecho de no haberse reclamado o devuelto las facturas, dentro del plazo de ocho días, lo que implicaría que no podrían oponerse excepciones, otorgándole un estatus superior a estos títulos; en segundo lugar, para ser aptas para ser cedidas, las facturas deben haber sido irrevocablemente aceptadas, expresa o tácitamente, esto es, transcurridos ocho días de su recepción, pero la sentencia le otorga pleno valor a una cesión hecha antes de ese plazo; en tercer término, se equivoca el fallo, al negar todo efecto a las notas de crédito emitidas por el emisor de las facturas, luego de la primera cesión y antes de la segunda, entendiendo que la misma es inoponible al actor, siendo aquello un error, puesto que aquella inoponibilidad se estableció recién, por la modificación al artículo 3° de la Ley N°19.983, el 16 de enero de 2019, posterior a la fecha de emisión de las facturas; en cuarto lugar, se evidenciaría el yerro, al resultar indiferente el hecho relativo a que la misma obligación demandada en autos esté siendo cobrada en otros dos procesos diversos y en contra del único y genuino deudor, esto es, Laboratorios Arensburg SAIC y, en dicho ejercicio, el representante del actor, nombre reservado, habría recibido abonos directos, además de haber novado la obligación, a raíz del Acuerdo de Reorganización; en quinto lugar, habría error al desatender el fallo, el presunto negocio causal que habría originado la emisión de las facturas, resultando también indiferente que aquéllas no reconocieran ni se asociaran a un negocio real, sino que a una doble facturación indebida, de una operación comercial previamente satisfecha por ellos; y, finalmente, reclama el hecho de atribuírsele al actor la calificación de titular de la acción, como segundo cesionario, quien jamás pudo incorporar válidamente los presuntos créditos a su patrimonio, al realizarse la primera cesión de forma extemporánea.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 03 de septiembre de 2018, compareció ST CAPITAL S.A., en representación y en calidad de mandataria judicial del Fondo de Inversión Privado Deuda y Factura I, solicitando la notificación judicial de las facturas N°25022, 25023, 25024 y 25778, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Socofar S.A., gestión a la cual se opuso esta última, siendo desechada dicha impugnación, con fecha 18 de abril de 2019;

b) El 25 de abril de 2019, ST CAPITAL S.A., actuando por el Fondo de Inversión Privado Deuda y Factura I, demanda ejecutivamente a Socofar S.A. el cobro de las siguientes facturas:

i) N°25022, emitida por Laboratorio Arensburg SAIC a nombre de Socofar SA, el 27 de septiembre de 2017, por $79.816.139, pagadera el 28 de febrero de 2018, cedida el mismo día a nombre reservado SA, para luego cederse por segunda vez a la ejecutante, el día 24 de noviembre de 2017;

ii) N°25024, emitida por Laboratorio Arensburg SAIC a nombre de Socofar SA, el 27 de septiembre de 2017, por $63.590.899, pagadera el 28 de febrero de 2018, cedida el mismo día a nombre reservado SA, para luego cederse por segunda vez a la ejecutante, el día 24 de noviembre de 2017;

iii) N°25778, emitida por Laboratorio Arensburg SAIC a nombre de Socofar SA, el 30 de octubre de 2017, por $61.724.017, pagadera el 30 de octubre de 2018, cedida el mismo día a nombre reservado SA, para luego cederse por segunda vez a la ejecutante, el día 24 de noviembre de 2017;

c) La parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 2, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reclamando, en resumen, la falta de capacidad de la actora, al no incorporarse a su patrimonio los créditos de autos, puesto que, al realizarse la primera cesión fuera del plazo legal de ocho días, carecería de validez, de lo que sigue la falta de capacidad que alega, puesto que nadie puede transmitir ni transferir más derechos que los que tiene; la falta de requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, al no representar, ninguna de las tres facturas, créditos por obligaciones reales, puesto que las mercaderías que se comprendían en ellas, ya habían sido facturadas y pagadas, oportunamente, habiéndose emitido de manera indebida las facturas, pese a haber facturado en forma previa las operaciones asociadas a las órdenes de compra y de haber recibido el pago correspondiente. Tanto así, que emitió Notas de Crédito, manifestando que la Orden de Compra N°277761, de 25 de septiembre de 2017 se cobró mediante 2 facturas, números 25425 y 25444, ambas de 28 de agosto del mismo año y la Orden de Compra N°277765, de la misma fecha, fue facturada a través de 5 facturas, números 25781 (de 30 de octubre de 2017); 25994 (de 08 de noviembre de 2017); 26166 (de 15 de noviembre de 2017); 26296 (de 11 de noviembre de 2017) y 26342 (21 de noviembre de 2017), además de no ser la obligación actualmente exigible y que el ejecutante no es dueño del crédito demandado, puesto que aquel no ingresó válidamente a su patrimonio (al hacerse la primera cesión se hizo fuera de plazo) y porque los títulos fueron anulados mediante la emisión de las Notas de Crédito, a saber:

i) la nota de crédito N°4324, de 18 de octubre de 2017, anuló la factura electrónica N°25022;

ii) la nota de crédito N°4360, de fecha 02 de noviembre de 2017 anuló la factura electrónica N°25024 y;

iii) la nota de crédito N°4362, de fecha 01 de noviembre de 2017 anuló la factura electrónica N°25778.

Añade que todas las mencionadas notas de crédito fueron ingresadas al portal del Servicio de Impuestos Internos, sin objeción alguna.

Hace presente además que este crédito ha sido exigido en otro juicio, señalando que se presentó la Reorganización Concursal de la empresa que emitió las facturas, Laboratorios Arensburg SAIC, en el 13° Juzgado Civil de Santiago, rol C- 28.831-18, proceso en el cual la empresa deudora incorporó, dentro de la nómina de acreedores, a ST Capital S.A., a quien reconoce adeudar $171.468.000, crédito que sería el mismo de autos. Tal propuesta fue aprobada, añadiendo a lo anterior que nombre reservado y la ejecutante que ella representa son empresas relacionadas.

En lo que respecta a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo citado, la ejecutada reclama que ya se le pagó a la emisora de las facturas, empresa que, a su vez, negoció con nombre reservado y a la cual ya pagó $60.000.000, y que el saldo restante se pagaría con cuatro cheques, los cuales fueron protestados, iniciándose a su respecto, por nombre reservado, la gestión de cobro. Finalmente, y en lo relativo a la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el N°14, reitera los argumentos esgrimidos a propósito de la excepción del N°7.

d) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante señala, en cuanto a la alegación de falta de capacidad, que la misma no estaría referida a la legitimación para accionar, la cual, en todo caso, tendrían, citando el inciso penúltimo del artículo 4° de la Ley N° 19.983 y expresando que las facturas no fueron reclamadas dentro de octavo día, pudiendo cederse antes de ese plazo.

En lo que dice relación con la excepción del N°7, indica que las facturas cuentan con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo, al no haber sido reclamadas y que la relación entre el emisor y el deudor sería ajena a ellos.

Sobre la excepción de pago, señalan que no han recibido pago alguno y que el ejecutado debió reclamar las facturas, en su momento.

En cuanto a la alegación referida que el Laboratorio emisor de las facturas trató de pagar a nombre reservado, expresa que los cheques fueron protestados por falta de fondos, además que aquello o el hecho de haber nombre reservado sido reconocida como acreedora en el procedimiento concursal, en nada alteraría el derecho de la ejecutante.

e) Por sentencia de 02 de junio de 2020, se desecharon las excepciones opuestas, con costas, apelando la ejecutada de aquella decisión.

f) El día 04 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó el referido fallo.

TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que Laboratorio Arensburg SAIC emitió a nombre de la ejecutada, las facturas electrónicas materia de la ejecución, números 25022, 25024 y 25778, el día 27 de septiembre de 2017 las dos primeras y el 30 de octubre del mismo año la tercera de aquellas, por los siguientes montos: $79.816.139; $63.590.899 y $61.724.017, respectivamente.

Tampoco se discute el hecho que cada una de las facturas, el mismo día de su emisión, fueron cedidas a la sociedad nombre reservado, facturas respecto de las cuales fueron objeto de una segunda cesión a la ejecutante, el 24 de noviembre de 2017.

Finalmente, también se acreditó que Laboratorio Arensburg SAIC emitió las notas de crédito N° 4324, 4360 y 4362, con fecha 18 de octubre de 2017, 2 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2017.

CUARTO: Que el sentenciador de primer grado decidió rechazar las excepciones opuestas, en base a los argumentos expresados en los motivos 28° a 31°, señalando, en cuanto a la excepción del N°2, que el actor cumple con todos los requisitos para actuar como titular de la obligación contraída, al haberse anotado la cesión a su favor, en el Registro destinado por el Servicio de Impuestos Internos, surtiendo todos sus efectos, de conformidad a la ley y que si bien dicha se cesión se hizo en forma previa a cumplirse el plazo de ocho días que dispone la ley, aquella circunstancia no anula la cesión, sino que expone al cesionario a que las facturas sean impugnadas al cedente de éstas.

Sobre la excepción del N°7, desecha el argumento de no ser los títulos actualmente exigibles, al haberse cedido las facturas antes del plazo legal, por lo antes razonado; además, cita el artículo 3, inciso 3° de la Ley N° 19.983, en cuanto señala que serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito, respecto de facturas irrevocablemente aceptadas, por lo cual, las emisión de las notas de crédito respecto de las facturas materia del proceso, no implica necesariamente, la nulidad de la factura, haciendo presente que las mismas pudieron emitirse por diversas razones, especialmente de orden tributario y que se hicieron en fechas posteriores a las cesiones mismas, con lo cual, las facturas se encontraban en el patrimonio de aquellas cesionarias, no surtiéndoles efecto alguno, según lo previsto en el mencionado artículo 3° de la Ley N° 19.983, asentando entonces el hecho de tratarse de títulos indubitados, cuya obligación es actualmente exigible, líquida y no prescrita, además de no existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar esas características, razones todas, por las cuales desecha aquella excepción.

Sobre la excepción de pago, concluyó que, a partir de los antecedentes aportados al proceso, no era posible determinar que la factura hubiera sido efectivamente pagada al titular del crédito, esto es, la ejecutante y que la eventual negociación, realizada entre el cedente (emisor) de las facturas y su primer cesionario, -nombre reservado-, sin entrar al análisis de la suficiencia del pago, mediante la entrega de los cheques y el proceso judicial llevado adelante para su cobro, y que ello en nada altera o tendría el mérito de producir resultados en este juicio, al realizarse aquella negociación con posterioridad a la segunda cesión de facturas a la ejecutante y, de haberse efectuado, aquello sería inoponible al actual titular de la factura, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, por lo cual también decide desechar esta excepción.

Finalmente, en el considerando 31° el sentenciador decide desechar la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente el análisis realizado en el motivo trigésimo primero (sic).

QUINTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, además de reiterar los fundamentos dados por el a quo, establece en su decisión tercera que: “la aceptación irrevocable de una factura en los términos del artículo 5, literal a) de la Ley N° 19.983, acarrea la extinción del derecho a reclamar de su contenido o de la ausencia de la prestación del servicio o la entrega de las mercaderías. Así, la referida aceptación produce la desvinculación del crédito facturado de las vicisitudes que afectan al negocio causal”, haciendo presente además que la acepción de la factura puede ser expresa o tácita, esta última figura prevista en el artículo 3° N°2 de la ley del ramo, que tiene lugar una vez vencido el plazo de ocho días, para formular objeciones, desde la recepción de la factura.

Más adelante, expresa que en caso de efectuarse la cesión de una factura antes del mencionado plazo, ello no acarrea la nulidad de ese acto, sino que solo “…un decaimiento transitorio en la desvinculación del crédito facturado de la relación causal”, siendo oponibles al cesionario las excepciones personales contra el cedente, configurándose así una ampliación del régimen de acciones a favor del deudor y que en autos, al no rendirse prueba alguna por la parte ejecutada, para desvirtuar la certificación del S.I.I. emitida con cargo al registro respectivo, no justificó la oportuna devolución de las facturas cobradas en autos a su emisor o su impugnación, por haberse omitido la entrega de las mercaderías que en ellas se consignan, en el término legal previsto para ello, de lo que concluye la inoponibilidad de las alegaciones, basadas en que fueron emitidas doblemente las facturas, por unas mismas mercaderías, unido a la alegación del pago, efectuado directamente por la emisora de los títulos. En cuanto a la alegación de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo alegado no constituye la causal, para finalmente concluir que, al ampararse las excepciones que, por un lado, no afectan la validez de la cesión y por otro, están relacionadas con la eficacia, solución o extinción del vínculo obligacional, siendo inoponibles respecto del actor y cesionario del crédito, que consta en los documentos mercantiles que fundan el proceso.

SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso, corresponde señalar que desde ya se desechará la alegación referida a que la cesión de las facturas sería inválida, por el hecho de haberse verificado antes del plazo de ocho días, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 19.983, ello, porque la ley no prohíbe ni limita dicha actuación en el término expresado y porque la invalidez o nulidad consecuencial, necesariamente debiera estar expresamente establecida en la norma, lo cual no ocurre. Por adquirir mediante cesión una factura, antes del plazo de ocho días, el cesionario asume el riesgo, que adquiere una factura susceptible de ser devuelta o reclamada, siendo esta la consecuencia de esa cesión anticipada, dentro de las cuales no se encuentra la invalidez que se persigue, razón suficiente para rechazar esta alegación.

Y siendo el fundamento reseñado, aquel sobre el cual pesaba la excepción de falta de capacidad del actor, corresponde concluir que no se advierte la infracción que se denuncia, tanto sobre el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, como los artículos 3, 4 y 9 de la Ley N° 19.983.

SÉPTIMO: Que la misma argumentación anterior, deberá ser utilizada para fundar el rechazo de las alegaciones que se formulan, en cuanto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la extemporaneidad de las cesiones, hechas antes del octavo día de emitidas las facturas y, en lo referido a la utilización por el sentenciador a quo del actual inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, el cual, a la fecha de emisión de las facturas no estaba vigente, sin perjuicio de compartir la impertinencia de la mención, necesariamente se ha de concluir que aun así la excepción no podría prosperar, al ser los títulos de autos líquidos y actualmente exigibles, no teniendo influencia en aquello, la disposición erróneamente invocada.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, en el análisis de la excepción del N°14.

OCTAVO: Que en lo relativo a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ya citado, no se advierten las infracciones a los artículos 1567 y 1698 del Código Civil, puesto que todas las alegaciones referidas a dicha forma de extinguir las obligaciones, dicen relación con personas jurídicas que sin bien están relacionadas con el proceso (una es la emisora de la facturas y la otra es la primera cesionaria) lo cierto es que no apuntan a pagos o abonos efectivamente realizados a la parte ejecutante de autos, sino que más bien a otras actuaciones, que requerirían de un pronunciamiento de fondo, acerca de sus implicancias, motivo por el cual también se desechará este capítulo del recurso.

NOVENO: Que, finalmente y en lo que respecta a la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se reclama por la parte ejecutada y recurrente la inexistencia de la obligación demandada, al no asociarse a ninguna operación real, puesto que las facturas fundantes se vinculan a órdenes de compra de mercaderías que, si bien fueron dirigidas al emisor, se facturaron con otros instrumentos, debidamente pagados, careciendo entonces la obligación de objeto y causa, vulnerándose así el artículo 1698 y siguientes del Código Civil, al no darse crédito a los medios de prueba aportados, para probar aquello.

DÉCIMO: Que corresponde iniciar este análisis, precisando el hecho de haber sido la propia Ley N° 19.983, de acuerdo a su redacción vigente a la época de los hechos, la que ha establecido los mecanismos para objetar una factura: (a) la primera oportunidad de hacerlo, es al momento de su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días; (b) una segunda posibilidad, es hacerlo al ser notificado el aparente deudor de la gestión preparatoria, destinada a dotar de mérito ejecutivo a las facturas, pudiendo reclamarse la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho, del recibo a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la Ley o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio; y (c) para finalmente, oponer excepciones en el juicio ejecutivo.

En el caso de autos, no hay discusión, en cuanto a que las facturas materia de este juicio no fueron “objetadas” en la primera etapa, o al menos no consta que se hubiere hecho en términos de devolverse la factura y las guías de despacho, al momento de la entrega o que se haya reclamado de su contenido o de la falta de entrega de mercaderías, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, junto a la devolución de los instrumentos, aun cuando sí consta la existencia de tres notas de crédito, generadas por la emisora de las facturas.

UNDÉCIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las notas de crédito son documentos fiscales contables de egreso, que se utilizan para representar, entre otras opciones, una rebaja o una anulación total de una factura, documentos que deben ser emitidos por el vendedor o proveedor de un servicio, cuando se da una situación que implique la necesidad de modificar la factura otorgada previamente.

Las notas de crédito deben ser emitidas por el mismo contribuyente que emitió las facturas que se modifican o se dejan sin efecto.

El plazo de su emisión dependerá exclusivamente de la causa por la que se modifica la factura emitida.

DUODÉCIMO: Que en autos, consta la existencia de tres notas de crédito, emitidas por Laboratorios Arensburg S.A.I.C., números 4324, 4360 y 4362, generadas los días 18 de abril, 02 y 01 de noviembre, todas de 2017, con la finalidad de dejar sin efecto las facturas cobradas en autos.

DÉCIMO TERCERO: Que es posible apreciar que, respecto de las facturas N°25022 y 25024, las notas de crédito 4324 y 4360 se emitieron cuando habían transcurrido, holgadamente, los ocho días a los que alude el artículo 3° de la Ley N° 19.983.

En consecuencia, dicha actuación de la emisora de las facturas resulta totalmente inoponible a los cesionarios, puesto que si bien la primera cesión se produjo el mismo día en que se generaron las facturas, lo cierto es que aquello no permite extender, hasta fuera del mencionado plazo, la posibilidad de oponer las excepciones personales a aquel cesionario.

DÉCIMO CUARTO: Que cosa distinta ocurre con la factura N°25778, emitida el día 30 de octubre de 2017 y la nota de crédito, que se generó al día siguiente de su emisión, es decir, el 01 de noviembre del mismo año, pues al cederse la factura antes de transcurrir el término de ocho días, necesario para quedar irrevocablemente aceptada, el cesionario adquirió el título con un riesgo, cual es, el que le sean opuestas excepciones que digan relación con el negocio causal que originó la factura, como ha ocurrido en autos.

En efecto, al día siguiente de emitirse la factura, la empresa giradora la anuló con la nota de crédito N°4362, de lo cual fluye que el cobro compulsivo que se hace a su respecto carece de causa, al no existir el título en el cual se funda. Lo anterior, acontece aun cuando no se haya realizado alguna de las gestiones previstas en el artículo 3° de la Ley del ramo, puesto que la existencia de la referida nota de crédito y la época en que ella fue emitida, suponen necesariamente la comunicación entre el emisor de la factura y el obligado al pago, en los términos de la parte final del N°2 del artículo 3° de la Ley N° 19.983.

DÉCIMO QUINTO: Que mención aparte corresponde dar a la cita hecha por el tribunal a quo del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, recién incorporado en enero de 2019 por la Ley N° 21.131, la cual resulta del todo improcedente, al haberse emitido las facturas materia de este juicio, en el año 2017 y no contemplando la última de las leyes citadas, efectos retroactivos.

Además, corresponde señalar que, al añadir aquella modificación normativa, el inciso final en cuya virtud expresa: “Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”, la ley lo hizo porque, precisamente, antes de la modificación, aquellos documentos sí eran oponibles a los cesionarios.

DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, la factura N°25778, a diferencia de las N°25022 y 25024, no se encuentra irrevocablemente aceptada y, por ende, al haberse efectuado la cesión antes de que transcurriera el plazo para reclamar de la factura y aún más, al haberse cedido una vez anulada la misma, mediante la emisión de una nota de crédito, el deudor y ejecutado está facultado para oponer al cesionario tanto las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, como aquellas fundadas en la falta de entrega de las mercancías, puesto que, como ya se dijo, aquel cesionario recibió un título que no estaba irrevocablemente aceptado, respecto del cual no había caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. Sobre esta base, fue el cesionario quien asumió sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura o a través del catálogo de excepciones, contemplado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiera oponérsele una excepción que atacara la relación que subyace al documento mercantil, como ocurrió en autos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de lo ya razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, han incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como consecuencia de una errada interpretación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº19.983, procedieron a rechazar la excepción contemplada en el numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ésta debió ser acogida parcialmente, pues el título fundante de la ejecución, consistente en la factura N°25778, carece de mérito ejecutivo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en otras argumentaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Freddy Ramírez León, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.

N°85.761-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro Silva G. y el Abogados Integrantes Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo, por encontrarse ausente.