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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13321-202212 may 2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con Banco Bice
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4181-2020
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18484-2018
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2155
Código de Procedimiento Civil: arts. 680, 772, 785
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Juicio sumario · Interpretación del mandato · Distribución de la carga probatoria · Obligación de rendir cuentas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultades del mandatario · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Rendición de cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13321-2022, 12 de mayo de 2023, «con Banco Bice»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-18.484-2018 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre rendición de cuentas caratulado “nombre reservado con Banco Bice”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte se rechazó la demanda, con costas.

La parte demandante apeló el fallo y mediante resolución de cinco de abril de dos mil veintidós, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó.

Contra esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en el recurso de casación se asevera que la sentencia transgrede el artículo 1698 del Código Civil, en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el sentenciador tuvo por acreditados hechos careciendo de todo medio de prueba al asentar que la actuación del banco fue aprobada por el mandatario de quien recurre, sin que conste que el banco hubiese rendido cuenta alguna, sino coligiéndolo únicamente de las amplísimas facultades que tenía aquel apoderado.

En seguida, reclama la transgresión de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia comete graves infracciones a las leyes reguladoras de la prueba instrumental, lo que sucedió porque se desconoció la confesión de su contraparte contenida en su escrito de contestación, en el que afirmó que el producto de la venta del departamento de propiedad de quien recurre se puso a disposición de la institución bancaria para que se pagase de sus deudas, manteniendo el demandante su derecho al remanente. Asimismo, tanto de la contestación de su contraparte como de los antecedentes allegados al juicio que no fueron valorados como lo exigen los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, arguye que debió asentarse que el banco dio una cuenta incompleta, sin aportar los documentos correspondientes, porque admitió que destinó $97.043.475 para pagarse de las deudas y gastos que se le adeudaban, pero solo justificó por ese concepto un total de $81.707.608, debiendo entregarle a su parte el monto de $15.335.867 que no pudo justificar.

Así, el banco solo rindió cuenta en forma parcial y no puede excusarse de su deber. Empero, vulnerando el artículo 1698 del citado cuerpo legal, los jueces concluyen que no se acreditó la fuente de la obligación de rendir cuenta.

En un tercer capítulo también se alega el quebrantamiento del aludido artículo 1698, ahora en relación a los artículos 2116 y 2155 del mismo texto legal, en lo que dice relación con la carga de la prueba del conocimiento acerca de los actos ejecutados por el mandatario.

Sostiene que sobre la base de las dos últimas disposiciones debe concluirse que el mandante puede confiar en la información que le otorga su mandatario en relación con las gestiones que le han sido encomendadas. Pero si el mandatario no ha rendido cuenta, debe entenderse que el mandante las desconoce. Y como en la especie quedó demostrado que el banco demandado no rindió cuenta a la recurrente, debió presumirse que su parte desconocía las gestiones y su resultado, correspondiendo al mandatario demostrar que sí le eran conocidas.

No obstante, el fallo de primer grado tuvo por no acreditada la obligación de rendir cuenta, pese a reconocer que su parte tiene la calidad de cliente del banco y que éste admite haber realizado diversas gestiones y la existencia de un mandato derivado de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y de cuenta corriente. Por su parte, la sentencia de segunda instancia no efectúa mención alguna a las disposiciones que regulan al mandato.

Reitera que el banco no ha discutido la existencia de la obligación de rendir cuenta, sino que se excusa indicando que ya la ha rendido, pero su rendición parcial no lo exonera de ese deber. Y tampoco puede eximirse por el hecho de que el impugnante pueda perseguir similar responsabilidad de su mandatario de aquel entonces, como concluyen los juzgadores de segundo grado.

Son obligaciones diferentes porque los contratos de mandato que les dan origen son diversos e independientes.

Por último, estima quebrantados los artículos 2116, 2117, 2118, 2124 y 2155 del Código Civil, por falta de aplicación, puesto que comprobada la existencia del mandato resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido, aun cuando similar deber también pese sobre su mandatario.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa al recurso recién reseñado, es necesario señalar que en la demanda de rendición de cuentas interpuesta por nombre reservado en contra del Banco Bice fue explicado que el actor otorgó un mandato amplio a nombre reservado para la administración de su patrimonio, en virtud del cual ese mandatario realizó una serie de gestiones, particularmente respecto de determinados inmuebles que habían sido adquiridos mediante financiamiento otorgado por el banco demandado.

El apoderado incumplió el encargo, dejando de pagar los dividendos. Esa infracción junto a sus actuaciones en los hechos de la presente causa condujo a que le fuera revocado el poder y al ejercicio de acciones civiles y penales en su contra.

En el juicio de cobro de esas acreencias, el mandatario y el banco acordaron la venta de los inmuebles del demandante y un plan de pagos para satisfacer las deudas, incluyendo deudas personales del mandatario.

Así, se procedió a enajenar los inmuebles en referencia para que con el precio obtenido -$195.866.945- el banco se pagara de sus créditos, ascendentes a $97.043.475, de modo que el saldo debía ser restituido al demandante, entregando el banco a su mandatario dos vale vista por $49.411.735, suma de la que el apoderado se apropió.

Sin perjuicio de la actuación de su mandatario, en este juicio el actor exigió que el banco rindiera cuenta de su gestión, pues aquella que informó ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, también a requerimiento de su parte, presentaba inconsistencias.

Banco Bice instó por el rechazo de la demanda.

Reconociendo el acuerdo de pago celebrado con el mandatario del actor para la solución de diversas acreencias, adujo que ante cada solicitud del actor ha explicado cabal y suficientemente el destino del precio de venta de los inmuebles, lo que no fue reparado ni objetado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Sostuvo de ese modo que no existe una obligación de rendir cuenta y, “…en el peor de los casos ya habría sido rendida en numerosas oportunidades”, procediendo a continuación a detallar la imputación realizada a las deudas del actor e informando que el saldo de $15.335.867 fue entregado al demandante mediante vale vista nominativo tomado en su favor el 4 de octubre de 2013.

En razón de ello, alegó su falta de legitimación pasiva ya que no está llamada a dar cuenta de gestiones que fueron encargadas al mandatario de su contraparte y añadió que no existe obligación de rendir cuenta, pues la cancelación y el comprobante del pago de las deudas, con la respectiva liquidación, fue oportuna y debidamente entregada, todo conforme a lo que ya conocía el actor, quien aceptó la imputación a las deudas, al menos tácitamente, al retirar el saldo a su favor sin formular objeciones en ese momento.

En subsidio, postuló que si existía obligación de rendir cuenta, ella se encuentra cumplida y, por último, alegó la prescripción de la acción deducida.

TERCERO: Que luego de eliminar los razonamientos desarrollados por el fallo de primer grado que condujeron al juez a quo a desestimar la demanda, la sentencia censurada mantiene esa decisión, pero sobre la base de las propias afirmaciones de la parte demandante, sus dichos y argumentaciones que desarrolló en su demanda.

Así, advierte que del tenor de ese libelo se admite que “la liquidación” del producto de la venta fue realizada por el banco demandado, que distribuyó este dinero, que pagó diversos créditos de consumo, gastos de cobranza y el saldo del préstamo garantizado con la hipoteca constituida sobre los inmuebles vendidos y que entregó al mandatario del actor dos vale vista por la suma de $98.823.470, de lo cual colige que “el banco demandado percibió el precio de la venta de los bienes en comento y adjudicó parte de su valor al pago de los créditos adeudados por el señor nombre reservado, en tanto que el remanente fue entregado al mandatario del actor, el señor nombre reservado”.

Asimismo, considerando que en la demanda se explican las gestiones encomendadas y ejecutadas por el mandatario del demandante, los jueces concluyen que “la actuación del banco demandado fue aprobada por el mandatario del actor en virtud de las reconocidas facultades amplísimas que le había dado. Esto es, que las relaciones habidas entre el señor nombre reservado y el Banco Bice eran propias del giro del encargo recibido y, en tal calidad, obligaban al señor nombre reservado”.

Enseguida y siguiendo el mismo método deductivo, expresan que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2155 del Código Civil, es el mandatario del actor y no el banco demandado quien resultaba “obligado a dar cuenta de su administración”, para luego colegir que como el mandato otorgado por el demandante fue revocado el 5 de febrero de 2016, fecha muy posterior a la percepción del precio de la venta, “sólo corresponde concluir que nunca existió la obligación de rendir cuenta cuyo reconocimiento se persigue en autos para el demandado”.

CUARTO: Que para iniciar el examen del recurso de nulidad deducido es necesario efectuar algunas precisiones.

Fuente de la obligación de rendir cuentas es la ley, la voluntad de las partes y la resolución judicial.

En cualquier contrato en que la naturaleza de las prestaciones lo permita, las partes pueden acordar la obligación de rendir cuentas, en virtud del ejercicio de la autonomía privada que les reconoce el ordenamiento jurídico.

Y ese deber la ley lo impone, por ejemplo, en el contrato de mandato, por disposición perentoria del artículo 2155 del Código Civil, evidenciando así una regla general que se aplica en todos los negocios jurídicos donde exista administración de bienes ajenos, como protección a ciertas personas, lo que acontece con los pupilos respecto de su tutor o curador, cuando a este último se le impone tal deber respecto de los bienes de un ausente o en el caso de la herencia yacente. Con esa misma finalidad protectora, la obligación por ley también recae en el secuestre, en el gerente y en el acreedor prendario.

La resolución judicial es fuente de la obligación en el caso del juicio declarativo, previo al denominado juicio de cuentas y es al que se refiere la sentencia de autos pues, de los diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta, el de la especie corresponde al juicio declarativo sobre cuentas, que “se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia”. (Mario Casarino Vitervo, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105).

La oportunidad en que debe rendirse la cuenta dependerá de la fuente de la obligación; es decir, el plazo será el que sea establecido convencionalmente o el fijado en la sentencia que declare la obligación de rendirla.

De los argumentos expuestos por las partes en sus escritos fundamentales solo es posible colegir que el actor, representado por su mandatario, y el banco demandado convinieron un acuerdo de pago para satisfacer las deudas que el primero mantenía con el segundo, en cuya virtud el mandatario -y no el banco- enajenó inmuebles de su representante, cuyo precio, en parte, se destinó a solucionar aquellas acreencias.

Aunque no fue controvertido que el demandante fue cliente del banco y en esa condición celebró, a lo menos, contratos de mutuo hipotecario, esos antecedentes no fueron acompañados al proceso, de modo que no es posible concluir si contenían un mandato que diera origen a la obligación de rendir cuentas.

Es un hecho, también indiscutido, que la venta se realizó en el mes de septiembre de 2013, que el precio permitió solucionar las deudas del actor y que en los meses de octubre y noviembre de año 2013, él recibió la suma de $15.335.867 y su mandatario, la cantidad de $98.823.470.

QUINTO: Que, además y en cuanto atañe estrictamente al recurso, también es oportuno recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, la jurisprudencia judicial y la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura del fondo a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.

Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pretende anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

Naturalmente, el recurso debe explicar la transgresión de esas disposiciones en relación con las precisas fundamentaciones que ofrece la sentencia cuya validez se cuestiona.

SEXTO: Que al confrontar el recurso en examen con las antedichas precisiones se devela la impertinencia de dirigir la censura contra los fundamentos desarrollados en la sentencia de primer grado, pues el fallo de segunda instancia prescindió de los considerandos octavo a décimo cuarto de aquella decisión.

En lo que toca a los raciocinios de la sentencia de segunda instancia que se critican en el recurso, desde luego debe aclararse que no es posible estimar quebrantado el artículo 1698 del Código Civil si las conclusiones de los sentenciadores se desarrollan sobre la base de los fundamentos de orden fáctico esgrimidos por el propio demandante, más todavía si en esta sede de casación no han sido desconocidas aquellas cuestiones a las que se han remitido los jueces, extraídas del relato de la demanda.

Se trata, en otras palabras, de hechos que no son controvertidos y, por ende, no requieren de otros antecedentes para establecerlos, en tanto fueron conocidos por medio del propio demandante. Siendo así, en el ejercicio que se reprocha a los jueces no puede haberse alterado la regla de la carga probatoria prevista en la disposición que se aduce transgredida.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, si la recriminación de la recurrente se refiere a la falta de valoración de determinados elementos de convicción allegados al juicio, esa inobservancia constituiría un defecto del fallo de carácter formal y, como tal, debió ser denunciado eficientemente, por la vía procesal que autorizara a realizar aquel examen y no por intermedio de un recurso de casación en el fondo, destinado a otros fines, como ya antes fue señalado.

En consecuencia, el recurso no es idóneo para denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba que se mencionan en el recurso. Por lo mismo, no permite revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explican las infracciones sustantivas, condiciones en las cuales la aspiración anulatoria queda desprovista de todo asidero.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Y, en el caso, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles, lo que denota la improcedencia de la casación formulada.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el mérito del proceso y lo expresado por las partes en la etapa de discusión ha permitido definir la relación contractual que existió entre el actor y el banco demandado, así como las gestiones realizadas por la institución bancaria, las que fueron conocidas y autorizadas por la parte demandante, por intermedio de su mandatario, a quien el banco informó de su gestión. No puede colegirse otra cosa del hecho de habérsele entregado al mandatario, que contaba con poder suficiente y específico para actuaciones de esta especie, parte del remanente del precio obtenido por la enajenación de los inmuebles, como se reconoce en la demanda.

Por lo demás, no puede ser soslayado que para el actor las informaciones que proporciona el banco en su “liquidación” sean idóneas para fundamentar las acciones civiles y penales que anunció haber dirigido en contra de su mandatario y, ahora, no constituyan una evidencia del conocimiento oportuno y suficiente de lo obrado y el destino de los dineros o, como pretende quien recurre, demostrativas del cumplimiento del deber de rendir cuenta.

Ciertamente, el vínculo contractual entre el actor con su mandatario tiene un origen y fuente diversa a aquel que mantuvo con el Banco Bice. Pero esa diferenciación es la que impide a la parte recurrente sostener su pretensión en razón de un desconocimiento de lo obrado por quien ofició como su mandatario y, asimismo, estimar que el fallo haya quebrantado los artículos 2116, 2117, 2118, 2124 y 2155 del Código Civil pues, en definitiva, los deberes previstos en esas disposiciones han debido reclamarse de quien convino con el Banco Bice un acuerdo de pago, enajenando los inmuebles de su representado y percibiendo las sumas resultantes luego de haberse saldado las deudas que el mandante mantenía con la institución bancaria, recayendo sobre el mandatario el deber de rendir cuenta previsto en el artículo 2155 del Código Civil, en razón de la representación que ostentó, presentando en forma ordenada y documentada, según corresponda, lo que recibió, lo que gastó, lo que queda a favor del comitente y lo que resta en beneficio del mandatario, pues “la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante”, (David Stitchkin B., “El Mandato Civil”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 401).

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Larraín Santander, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago el cinco de abril de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.

N° 13.321-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y la Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.