Prueba del dominio
- Fecha
- 15 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Rocas de Pirque Spa, Sociedad Agricola Campanario Ltda. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1759-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 4939-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Valoración de la prueba documental · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad probatoria insuficiente · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56233-2021, 15 de mayo de 2023, «con Inmobiliaria Rocas de Pirque Spa, Sociedad Agricola Campanario…»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4939-2014, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “nombre reservado con Sociedad Agrícola Campanario” por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra en Visita de ese Tribunal rechazó la demanda.
La demandante, respecto de aquella decisión, interpuso un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de once de junio de dos mil veintiuno, con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante, fundó su recurso de casación en el fondo, en la infracción de los artículos 1700 y 889 del Código Civil, indicando que en su momento presentó una serie de documentos que dan cuenta que los demandantes son dueños de los predios colindantes al suyo, los que han disminuido la porción de terreno a su beneficio. Sobre ello, precisó, acompañó como prueba en segunda instancia, inscripciones de dominio con certificado de vigencia de los inmuebles correspondientes al Comité sin casa, a nombre reservado y de la Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA –los demandados-, documentos que harían plena prueba sobre los predios contenidos en ellos, de los cuales todos ellos son sus titulares. Estos, concluye, no fueron valorados por la sentencia recurrida, configurándose la infracción denunciada.
Acusó también la conculcación del artículo 889 del Código Civil, ya que si bien la sentencia recurrida determinó que la demandante es dueña de su inmueble que invoca, pero que se ha fallado en la correcta individualización del retazo de terreno que se pretende reivindicar y que se encontraría en poder de los demandados, el vicio se verifica por la omisión en la apreciación probatoria del plano de levantamiento topográfico de superficie original y existente, elaborado por nombre reservado, que consta a fojas 1, que da cuenta de las diferencias entre los deslindes registrados y los cercos existentes. Al efecto, precisa en su recurso, los retazos que a su juicio están en poder de los demandados.
Pidió, en consecuencia, la invalidación del fallo recurrido y que se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en estudio, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inicia por medio de demanda de nombre reservado y nombre reservado, por la que ejercen una acción reivindicatoria en contra de la Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA, de Ramón Guerra Pizarro y del Comité sin casa Juan Pablo II.
Fundaron su acción en que son dueños de un inmueble denominado Lote F-2 de la parcela XV del Fundo Cuatro Silos en la comuna de Pirque, adquirido en 2010, y que se encuentra inscrito a fojas 12.574, número 8.282 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, del año indicado. Acusaron que sus vecinos, los demandados, han ejercido actos que importan desconocer su derecho de dominio y le han privado de parte de su predio.
Invocaron a favor de su acción los artículos 889, 895 y 897 del Código Civil, y pidieron la declaración de ser dueños de la parte ocupada de su predio, su restitución, así como la indemnización de los perjuicios sufridos, con costas.
2°.- Como consta a fojas 181, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados. La demandada Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA en su escrito de dúplica indicó que adquirió en su momento 17 lotes en que se subdividió un predio de su vendedora, la Sociedad Agrícola Campanario Ltda, conforme un plano de subdivisión de 1994 que autorizó el Servicio Agrícola y Ganadero, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Sostuvo que la demandante no precisó a que lotes de su dominio se refiere su acción, agregando que los actores adquirieron su predio como especie o cuerpo cierto por lo que no tienen el derecho señalado en el artículo 1832 del Código Civil.
TERCERO: Que por sentencia de primera instancia, se rechazó íntegramente la demanda. En sus fundamentos, luego de conceptualizar la acción entablada, analizando el artículo 889 del Código Civil y sus requisitos, se asentó que los demandantes son dueños de un inmueble ubicado en la comuna de Pirque, de superficie de 22.611 metros cuadrados, cuyos deslindes se precisan conforme sus títulos. Luego, de precisar en el motivo séptimo del fallo, que los planos presentados y que se refieren a una subdivisión de un predio de mayor extensión, del que deviene el de los demandantes, más la testimonial rendida (aunque la estimó poco precisa), concluye que los actores no estaban en posesión de la totalidad de su terreno.
Sobre aquello, la sentencia describió el documento de fojas 1, denominado de planta topográfica en que se fundamentó la demanda, precisando los detalles métricos en relación a los predios colindantes, lo mismo que el informe en terreno de la parcela Lote F2 de la Municipalidad de Pirque, que corrobora –dice-, la existencia de diferencias entre la ubicación actual de los deslindes y las señaladas en el plano inscrito, las que afectan a la propiedad de los actores, en todos sus costados, faltando en cada caso la cantidad de metros que allí se indica, como asiente en el considerando octavo.
Señaló sin embargo, que la prueba rendida, si bien sirve para determinar que los actores no están en posesión de la totalidad de su terreno, no se probó qué parte de los predios poseídos por los demandados pertenecía a los demandantes; en el caso de la demandada Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA, teniendo ella el dominio de varios lotes, no se determinó cuáles deslindaban con el terreno de los actores ni que retazo del predio de estos estaba contenido en aquellos; respecto de los demandados Ramón Guerra Pizarro y Comité Juan Pablo II, asentó que no se demostró que estos fuesen poseedores de los inmuebles vecinos, incumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 889 del Código Civil.
Así, se rechazó la demanda, sin costas, por estimar que los actores han tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes, quienes acompañaron en segunda instancia diversos documentos, consistentes en capturas de cartografías y antecedentes de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, así como las inscripciones de dominio, tanto de los demandantes como de los demandados.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones, en su sentencia de once de junio de dos mil veintiuno, indicó que el requisito de la correcta individualización del inmueble objeto de la acción se cumple en relación al terreno de los actores, sin embargo, agregó, que la acción debe ser rechazada no sólo porque no se ha justificado la posesión de los demandados, sino porque también la demanda no contiene una descripción del modo como se verifica el eventual abarcamiento y su entidad; la descripción del libelo, precisa, es poco clara y confusa acerca de la diferencia de metraje en los deslindes y las consecuencias de esa disparidad en la superposición abarcada.
Concluyó que se omitió vincular a los demandados como propietarios o poseedores de un inmueble concreto y determinar que estén en situación de colindancia con la propiedad de los demandantes.
En virtud de esos razonamientos, confirmó la sentencia apelada.
QUINTO: Que, como se expresó, el recurso de casación en el fondo de la demandante, se sustentó en la errada apreciación de la prueba documental presentada en segunda instancia, con la que, a su juicio, se cumplirían todas las exigencias del artículo 889 del Código Civil.
De aquello surge que la esencia del reclamo levantado por los recurrentes no es sino la valoración que de la documental acompañada en aquella instancia, desarrollaron los jueces.
SEXTO: Que, tal como esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, es decir, que se ha desatendido aquellas reglas básicas que contienen deberes, prohibiciones o limitaciones impuestas a los jueces en torno a la apreciación de la prueba y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados, razón por la cual no logra configurarse en este punto el yerro denunciado por la recurrente.
La divergencia en la valoración de la prueba, en tanto aquella no se considera suficiente para la configuración de los requisitos materiales de la acción reivindicatoria entablada, como aparece consignado claramente en los motivos segundo y tercero de la sentencia recurrida, no constituye una hipótesis de conculcación de las normas reguladoras de la prueba, y particularmente la del artículo 1700 del Código Civil, ya que la precisión del retazo o lote de dominio de los demandantes, ocupado por los demandados, resulta ser un requisito esencial derivado del artículo 889 del Código Civil, cuyo cumplimiento no resulta posible salvar mediante presentaciones dadas una vez concluida la etapa de discusión del pleito.
Por lo demás, la valoración de la prueba que indica el recurrente, no resulta relevante, desde que no se logra por ella la precisión de aquellos retazos ocupados por los demandados, o que estos sean efectivamente colindantes con los actores en algunas parte de sus predios, ausencias que determinaron los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que, en atención a las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial en estudio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Cecilia Marín Pinochet, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de once de junio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol Nº 56.233-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y Sra. María Soledad Melo.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.