Decisiones contradictorias
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Nortearidos Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1137-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1953-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba testimonial · Consideraciones de hecho y de derecho · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Responsabilidad Civil · Restitución por provecho del dolo ajeno · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Proceso racional ajeno a la casación · Restituciones mutuas · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91868-2021, 17 de mayo de 2023, «con Comercial Nortearidos Limitada»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nº 1953-2018, caratulados “nombre reservado con Comercial Nortearidos Limitada”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinte se acogió la excepción de prescripción y en consecuencia se desestimó la acción principal y subsidiaria.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, revocó la decisión, y en su lugar declara que se desestima la excepción de prescripción y confirma en aquella parte que desestimó la demanda, con declaración que el rechazo de la demanda principal se funda en la no acreditación de lo demandado y el rechazo de la acción subsidiaria, en que no se reúnen los requisitos de la acción y, además, en que no se acreditó el perjuicio demandado.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, la recurrente acusa en primer lugar que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que el yerro de la Corte se produce por no ponderar la prueba testimonial rendida por el recurrente en la ciudad de Santiago que se agregó al exhorto 660-2019 del Tercer Juzgado de la Ciudad de Santiago con fecha 19 de agosto de 2019, donde depusieron los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quedando la tacha de este último sin resolución, siendo imposible la preparación del referido recurso por ser un vicio que se genera en la dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia.
SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.
A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 6°. La decisión del asunto controvertido. …”
TERCERO: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la testimonial rendida y resolver la tacha deducida respecto de unos de los testigos lo que bastaba para acoger la acción. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que la Corte adquirió convicción habiendo analizado las probanzas rendidas, como lo expone en sus motivos vigésimos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y basado sus argumentos respecto a la acción principal en que una planta procesadora de áridos no produce por si sólo y con su sola existencia fruto alguno, sino que requiere un modelo de negocio que le dé operatividad. Agregando que no contempla la actora la forma de obtener permisos de funcionamiento, ni la forma de obtener financiamiento para poner en marcha la planta, el pago posterior de dicho financiamiento y otros múltiples costos empresariales, que sin lugar a dudas surgirían en un período de explotación como el propuesto. Así la determinación de los frutos carece de toda seriedad al proponer una utilidad mensual de casi $50.000.000 (cinco veces el valor de la inversión), sin explicación alguna que justifique como una inversión de $10.000.000 permite utilidad en un año un mes y fracción de $1.888.271.563. Dicho trabajo les permitió arribar a una conclusión, que esta Corte comparte que la actora no logró acreditar cuanto produjo la planta y cuanto pudo producir atendida las circunstancias de la época que aquella no estuvo en su poder, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de la testimonial en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, no configurándose el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal será rechazado.
CUARTO: Que la recurrente sustenta la segunda causal de nulidad formal en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo prevenido en el artículo 795 N° 4, esto es, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, fundado primero en que el peritaje fue anulado y se le privó de prueba esencial dentro del proceso, generando una evidente indefensión y luego en la falta de valoración de la prueba testimonial incorporada al exhorto.
QUINTO: Que vale la pena recordar que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.
A su turno el artículo 795 N° 4 dispone como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia: “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
SEXTO: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que el peritaje fue anulado y por ello se le privó de prueba esencial dentro del proceso al no ser reiterado como medida para mejor resolver, generando una evidente indefensión y luego en la falta de valoración de la prueba testimonial incorporada al exhorto. Al respecto valga decir que la diligencia probatoria del informe pericial fue anulada por la Corte, por lo que no existe un trámite omitido que permita fundar la causal de nulidad que se intenta.
Luego, en cuanto al segundo argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que la Corte adquirió convicción habiendo analizado las probanzas rendidas, como lo expone en sus motivos vigésimos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y basado sus argumentos respecto a la acción principal en la falta de acreditación de cuanto produjo la planta y cuanto pudo producir atendida las circunstancias de la época que aquella no estuvo en poder de la demandada. Dicho trabajo les permitió arribar a una conclusión, que esta Corte comparte que la actora no logró acreditar cuanto produjo la planta descontados los costos, rubro al que limitó su acción, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de la testimonial en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.
SÉPTIMO: Que la recurrente además acusa que el fallo ha incurrido en la causal del numeral 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, “En contener decisiones contradictorias”, basado en que la sentencia por un lado reconoce que la actora ha demandado los frutos civiles y naturales, para luego afirmar que a pesar de existir prueba para determinar eventuales frutos civiles derivados de las prestaciones mutuas, la Corte no podría siquiera otorgarlos, por no haber sido demandados, y que incurriría en ese evento en extra petita.
OCTAVO: Que, los hechos en que se funda la tercera causal invocada -del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil- no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona la ley se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión, como manifiesta quien recurre.
En el caso de autos, los jueces han resuelto desestimar la acción, emitiendo una única decisión que no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
II. EN CUANTO AL FONDO
NOVENO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, basado en la falta de valoración de la prueba testimonial, siendo una flagrante vulneración al principio legal y constitucional de inexcusabilidad.
Señala que existe además vulneración del artículo 907 del Código Civil, ya que no realiza el fallo la reflexión respecto de los frutos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, no obstante que contaba con suficientes antecedentes para determinarlos. Es aún más patente la infracción al analizar la procedencia de los frutos civiles, en cuanto es la misma sentencia recurrida la que asevera su procedencia y yerra al afirmar que no podría otorgarla –a pesar de que a su juicio procedería- dado que no fue solicitado por el demandante, empero fue pedido por su parte. El estándar probatorio que ha exigido la sentencia recurrida al demandante, se contradice e infringe la norma ya que no solo se refiere a los frutos percibidos, sino a los que se hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.
Continúa denuciando la infracción a las normas del Libro II, Título XI, en cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial, de las presunciones, como también de la apreciación comparativa de los medios de prueba, artículos 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de casación en la forma de los números 5 y 9 del artículo 768 del mismo cuerpo legal, además se infringe las normas sobre el valor probatorio de la prueba testimonial rendida en la ciudad de Santiago, vulnerando el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el tribunal contaba con prueba instrumental, testimonial, informes en derecho y confesional que permitía a lo menos establecer presunciones tanto respecto al monto de los frutos civiles, como al de los naturales solicitados por la demandante.
En base a lo expuesto, pidió anular la sentencia recurrida, dictando acto continúo y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo mediante la cual se acoja la demanda principal en todas sus partes con costas.
DÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparecen nombre reservado quien interpuso demanda de restitución de frutos civiles y naturales en contra de la sociedad Comercial Norte Áridos Limitada. Señala que por sentencia de 11 de julio del año 2012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en la causa Rol N° 60-2010, confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta se acogió la demanda de precario y se ordenó a la demandada a restituir la planta seleccionadora de áridos PS-100 y sus componentes, dentro del plazo de 60 días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Señala que el demandado debe responder, de acuerdo a las reglas dadas para las prestaciones mutuas por los frutos percibidos o que hubiese podido percibir durante el período que va desde el 12 de abril de 2010, fecha de contestación de demanda de precario y constitución de la mala fe del demandado- al 5 de junio de 2013, en que la sentencia queda firme y ejecutoriada con el cúmplase del Segundo Juzgado de Letras en lo civil de Antofagasta, es decir tres años, un mes, 24 días.
Señala que la planta seleccionadora de áridos, producía tres materiales distintos: grava, gravilla y arena, y por ende sus frutos, equivalentes al dinero obtenidos por la venta de estos productos, obtenidos y procesados por la planta seleccionadora de áridos, se adeudaría a su representada por concepto de los frutos $1.888.271.563.
En base a lo expuesto, pide declarar que la demandada debe pagar la suma de $1.888.271.563 por concepto de frutos percibidos o no percibidos pero que hubiere podido percibir o la cantidad que el tribunal determine más intereses, reajustes legales y costas en caso de oposición.
2.- Que la demandada no evacuó el traslado de la contestación de la demanda.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1. Que con fecha 8 de enero de 2010 nombre reservado demandó de precario a la Comercial Norte Áridos Limitada para efectos de obtener la restitución de la planta seleccionadora de áridos PS-100, recayendo en el proceso sentencia firme y ejecutoriada con fecha 5 de junio de 2013 que acogió la demanda ordenando la restitución del referido bien dentro del plazo de 60 días a contar de esa fecha.
2.- Que la actora tiene la calidad de dueña del bien en cuestión.
3.- Que la demandada es tenedora de mala fe del bien.
4.- Que la planta se compró por la actora en la suma de $10.000.000.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia censurada en lo que interesa al recurso revocó el fallo de primer grado y en su lugar rechazó la acción principal. Para resolver los jueces reflexionaron que una planta procesadora de áridos no produce por si sola y con su sola existencia fruto alguno, sino que requiere un modelo de negocio que le dé operatividad y no se contempla la forma de obtener permisos de funcionamiento, ni la forma de obtener financiamiento para poner en marcha la planta, el pago posterior de dicho financiamiento y otros múltiples costos empresariales, que sin lugar a dudas surgirían en un período de explotación como el propuesto. Así señalan la propuesta de determinación de los frutos carece de toda seriedad al proponer una utilidad mensual de casi $50.000.000 (cinco veces el valor de la inversión), sin explicación alguna que justifique como una inversión de $10.000.000 permite utilidad en un año un mes y fracción de $1.888.271.563, para terminar concluyendo que la demandante no satisfizo su carga probatoria, siendo relevante que no acreditó cuánto produjo la planta, como tampoco cuánto pudo producir atendidas las circunstancias de la época que aquella no estuvo en su poder, no se acreditaron los eventuales ingresos que invoca ni otros menores, ni acreditó los gastos eventuales que generaría la producción de la planta, siendo claro que los propuestos en la demanda son absolutamente insuficientes y, en resumen, no acreditó en forma alguna la cantidad de frutos que pudieron percibirse mediante una mediana actividad ni menos su valor, como tampoco aportó elementos con los cuales formar una presunción que estableciera el valor del eventual producto que es lo demandado.
DÉCIMO TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.
DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
DÉCIMO SEXTO: Que asignándole el carácter de norma reguladora de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
El artículo 428 del Código de Procedimiento Civil tampoco presenta el carácter de norma reguladora de la prueba, ya que el precepto da cuenta de que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras, también constituye una facultad privativa de los juzgadores, atribución cuyo ejercicio igualmente escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debió asignarse a ciertos elementos probatorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo décimo cuarto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Nicolás Carvajal Díaz y Felipe Plaza Escudero en representación de la parte demandante contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 91.868-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo por encontrarse ausente.