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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4683-202219 may 2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Resolución de contrato
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Mónaco SpA y OTROS.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1217-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 169-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 767
Descriptores
Resolución de contrato · Recurso de derecho estricto · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4683-2022, 19 de mayo de 2023, «con Inmobiliaria Mónaco SpA y OTROS.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 769-2018, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talagante, en juicio ordinario de menor cuantía, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Mónaco SpA y nombre reservado” por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno se declaró abandonado el procedimiento respecto de los demandados nombre reservado.

La parte demandante apeló en su contra y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de catorce de enero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandante acusa que la resolución recurrida ha infringido los artículos 64, 262 y 698 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 3° de la Ley N° 21.226. Al respecto refiere que el tribunal yerra al contabilizar el plazo para declarar el abandono del procedimiento a contar del 31 de agosto de 2021, es decir, desde la solicitud de abandono requerida por los hermanos nombre reservado, en circunstancias que la ley obligaba a contabilizarlo con posterioridad al alzamiento del estado de excepción constitucional, o sea, después del 30 de septiembre de 2021.

Además, refiere que, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, toda vez que, luego de tener por contestada la demanda en rebeldía de los hermanos nombre reservado, debió haber actuado de oficio de conformidad al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil citando a las partes a audiencia de conciliación sin necesidad de solicitud de alguno de los intervinientes.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 19 de marzo del año 2018, nombre reservado y nombre reservado fueron notificados de la demanda, mientras que Inmobiliaria Mónaco SpA lo fue con fecha 24 de diciembre de 2020.

b) El 13 de enero de 2021 los hermanos nombre reservado contestan la demanda, proveyéndoles el tribunal con fecha 15 de enero de 2021 “no ha lugar por extemporánea”.

c) Con fecha 27 de julio de ese año el tribunal determinó archivar la causa.

d) El 31 de agosto de 2021, los demandados hermanos nombre reservado, interponen incidente de abandono del procedimiento, fundado en lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalan que, consta en autos que las partes del presente juicio han cesado en su prosecución por un período superior a seis meses contados desde la resolución de fecha 15 de enero de ese año en el cuaderno principal.

e) La parte demandante evacuando el traslado pide el rechazo del incidente, argumentando que, en el caso de marras, y como queda de manifiesto de conformidad a la resolución de fecha 01 de septiembre de 2021, la parte demandada de los hermanos nombre reservado, debió haber notificado la resolución que dio traslado al incidente de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hasta la fecha notificado de ella al otro demandado. A lo que agrega que, su parte con fecha 01 de agosto de 2021 solicitó en el cuaderno principal que se tuviera por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Inmobiliaria Mónaco Spa, actuación procesal útil. En este sentido, sostiene que se ha señalado que “diligencia o actuación útil es toda aquella que tiene por objeto permitir la prosecución del procedimiento, o sea, aquellas que tienden a que el procedimiento llegue al estado de sentencia”.

f) Por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno el juez a quo declaró abandonado el procedimiento respecto de los hermanos nombre reservado, la cual apelada por el actor fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión los jueces del fondo razonaron que “si bien, del estudio de los autos se desprende que la última resolución recaída en gestión útil destinada a dar curso progresivo a éstos es de fecha 01 de septiembre de 2021, del cuaderno principal, en cuanto se resuelve la petición de la parte demandante de tener por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Inmobiliaria Mónaco SpA (…), no se puede soslayar el hecho de que anteriormente las partes permanecieron en inactividad entre el día 15 de enero de 2021, fecha en que se dictó la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, hasta el día 01 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte demandante solicita se tenga por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Inmobiliaria Mónaco SpA, solicitando se cite a la respectiva audiencia de conciliación. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que la parte demandante permaneció en la inactividad que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dejó transcurrir el plazo de seis meses contados entre la última resolución recaída en gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos…”.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que no correspondía declarar abandonado el procedimiento respecto de los demandados nombre reservado por cuanto el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, pues éste debió haber citado a audiencia de conciliación y, luego de dictar dicha resolución, suspender el procedimiento en virtud de la Ley N° 21.226.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Aida Marisio Vega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 4.683-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.

Los Ministro Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y la segunda, por estar con permiso.