Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 22 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 98-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1679-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Firma ante notario · Incumplimiento de requisitos legales · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Nulidad de testamento · Testamento solemne abierto · Prueba de la autenticidad y cumplimiento de las solemnidades del testamento · Testador ciego · Firma por un tercero a ruego del testador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56103-2021, 22 de mayo de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 56103-2021
- Casación en el fondo Sucesión por causa de muerte 22 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N°1.679-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas.
La parte demandante así como el tercero coadyuvante apelaron de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de catorce de julio de dos mil veintiuno, la confirmó.
En su contra, tanto la demandante como el tercero coadyuvante, interpusieron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1015, 1016, 1017, 1018 y 1026, en relación al artículo 1682, todos del Código Civil.
Al efecto, cita los razonamientos séptimo y octavo del fallo en estudio y hace presente que la acción interpuesta por su representada pretende la nulidad del testamento otorgado por su padre, de 87 años de edad, ciego y con dificultades de audición, el día 07 de abril de 2017, ante dos testigos de nacionalidad extranjera, ambos domiciliados en el mismo domicilio del testador, habiéndose dejado constancia, al inicio del testamento, que su padre era ciego y, por ende, no firmó el mismo, habiéndose dejado constancia de la huella digital del pulgar del testador, pero sin mencionarse que aquel no supiere o no pudiere firmar, formalidad esencial y específica para la validez de un acto solemne como aquel, vulnerándose entonces las normas citadas.
Hace presente, además, el error cometido en el testamento materia del proceso, en cuanto al segundo nombre de su madre, primera cónyuge del testador, señalando que en aquel se expresó que su padre, con fecha 10 de marzo de 2017, contrajo nupcias con la demandada, ciudadana peruana, a quien otorgó las cuartas de libre disposición y la de mejoras.
Indica que la demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción, al estimar que el testamento cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley en este caso, siendo válido y agregando que la capacidad para testar se habría acreditado, por un médico psiquiatra, que estimó que el testador estaba apto para el efecto, decidiendo el juez a quo rechazar la acción, aludiendo a los razonamientos contenidos en los motivos 22° a 24° del fallo de primer grado, el cual confirmado por al sentencia en estudio.
En cuanto a las infracciones denunciadas, expresa que el artículo 1015 del Código Civil consagra el carácter solemne del testamento, exigiendo que sea el testador quien manifieste su voluntad ante el Notario y los testigos. En el caso concreto, constaría que el testador no leyó el tenor de su testamento, porque era ciego y que si bien fue leído por el Notario y uno de los testigos, hace presente las dificultades auditivas del testador.
Acerca del artículo 1017 del código sustantivo, señala que se llevó el testamento escrito, el que fue redactado por un abogado y que el inciso segundo de la norma expresa que mientras se lee, el testador estará a la vista, lo que no pudo ocurrir, al ser su padre ciego.
En lo referido al artículo 1018 del mismo cuerpo legal, luego de citarlo, expresa que no hay ninguna mención en el testamento, acerca de la causa por la cual el testador no firma, pese a la impresión dígito pulgar, no existiendo constancia alguna del ministro de fe, referida a que tal impresión corresponda al testador.
La cuarta infracción se refiere al artículo 1026 del Código Civil y a las formalidades omitidas en un testamento, lo que implicaría la invalidez del mismo, remitiéndose nuevamente al citado artículo 1018, en especial a su inciso segundo, en cuanto a la necesidad de expresarse en el testamento, expresamente, la circunstancia de no saber o no poder firmar, estimando indudable la exigencia mencionada, puesto que las formalidades a que debe sujetarse un testamento solemne, tal como lo expresa el artículo 1015 de dicho cuerpo legal, son de la esencia de aquel acto en el cual el testador hace sabedores de sus disposiciones, tanto al Notario como a los testigos, las cuales son de trascendencia, al expresar su última voluntad a cumplirse después de su fallecimiento, razón por la cual el legislador ha querido que dicha expresión esté revestida de las solemnidades y formalidades necesarias, por odiosas que pudieran parecer, con lo cual se pretende asegurar la transparencia y fidelidad del acto testamentario, siendo la firma, el signo reconocido, legal y por medio del cual, las personas manifiestan su conformidad con lo escrito.
Finalmente y en cuanto a la vulneración del artículo 1682 del Código de Bello, expresa la recurrente que el legislador ha previsto, de manera expresa, que la omisión de una formalidad en los actos solemnes, como lo es el testamento, provoca la nulidad absoluta del mismo, por lo cual, la omisión del Notario, al no consignar el hecho de no poder firmar el testador y que la huella consignada correspondía a la de aquel, no firmando porque era ciego, tornaría en imposible de cumplir el testamento sub lite con los requisitos y formalidades exigidas por el artículo 1026 en relación al 1018, ambos del citado código. Por su parte, acude a la definición de contrato solemne, del artículo 1443 del mismo cuerpo legal, siendo el testamento un acto esencialmente solemne.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide el fallo recurrido, dictándose una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda incoada, en todas sus partes y con costas.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la tercero coadyuvante.
SEGUNDO: Que por su parte, el tercero coadyuvante reclama como infringidos los artículos 465, 999, 1005 N°4, 1006, 1014, 1020, 1446, 1447, 1681, 1682, 1683, 1698, y 1700, todos del Código Civil, además de los artículos 342 números 1 y 2 y 384 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar y luego de reiterar lo obrado en el proceso, señala que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, al preferirse lo informado por el médico don nombre reservado y darse crédito a lo consignado en el certificado por él expedido y así descartar la posible presencia de un deterioro cognitivo, lo que concluye a través de una entrevista semi estructurada, de aproximadamente una hora de duración y pese a los documentos aportados al proceso, a saber, las fichas clínicas del causante, tanto del Servicio de Salud Municipal de Arica, como las atenciones recibidas en el Hospital Regional de Arica y Parinacota, doctor Juan Noé Crevani y las fichas de ese Hospital como de la Clínica Vespucio, del Instituto Nacional del Tórax y otras, citando normativa referida a la validez de dichos instrumentos, los cuales debieron tenerse en consideración al momento de resolver, lo cual no ocurrió. Más adelante insiste en el informe del médico señor nombre reservado, el cual debió hacerse luego de una entrevista, de una duración entre 45 a 75 minutos, acompañada de pruebas neurocognitivas, a realizarse en a lo menos tres sesiones, con entrevistas con el paciente de más de una hora y una Resonancia Magnética o TAC y EEG, siendo aquellas las herramientas a utilizar, para realizar un informe completo, las cuales no se utilizaron, señalando que el certificado es un documento, emanado de un tercero en el juicio, quien debió comparecer como testigo, para reconocerlo, lo cual tampoco ocurrió, razón por la cual no es posible afirmar que el documento sea íntegro, de todo lo cual concluye que la objeción por él deducida, en primera instancia, debió acogerse, por falta de integridad, restándose mérito probatorio a aquel documento, el cual se habría creado con la sola finalidad de dar validez jurídica al matrimonio que contraería su padre y la disposición de sus bienes, estimando que las fichas médicas aportadas al proceso, debieron, necesariamente, dejar fuera el diagnóstico reseñado.
Luego, en cuanto a la prueba rendida, se remite a los procesos traídos a la vista, roles C-1211-16 y C-1115-16, ambos del Segundo Juzgado de Letras de Arica, de cuyo análisis se extraería que se había solicitado la interdicción por demencia del causante, don nombre reservado, lo cual no fue apreciado en este fallo, como tampoco apreció el valor de los procesos roles C-1585-16 y C-1586-16, ambos del Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, ello, para resolver la tacha deducida por la actora, respecto de la testigo doña nombre reservado, la cual fue desechada, no apelando a ese respecto la actora y, a atendido su carácter de tercero en el proceso, se estimó por el fallo recurrido que carecía de interés a ese respecto, al subordinarse su intervención a los intereses de la parte a la cual accede, no ponderándose, en definitiva, la prueba rendida al efecto, en cuanto a existir una querella criminal por apropiación indebida y estafa en contra de la mencionada testigo y todos quienes resultaran responsables, ante el Juzgado de Garantía de esa ciudad, por lo cual, no comparte el razonamiento contenido en el motivo undécimo del fallo en análisis, analizando luego el concepto del “coadyuvante” y la facultad que posee aquel, para realizar toda clase de actos procesales, siempre que sean compatibles con la actividad del litigante principal.
Posteriormente se refiere al artículo 1446 del Código Civil y a la presunción legal de capacidad, la cual puede ser desvirtuada por la declaración de testigos, más el certificado de un psiquiatra y los expedientes roles C-1211 y C-1115, ambos de 2016 tramitados ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, a través de los cuales se destruyó la mencionada presunción, al probar la falta de capacidad del causante, pidiendo, en definitiva, que se acoja el presente recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, por la cual se acoja la demanda, en todas sus partes y con costas.
TERCERO: Que para lo que se dirá a continuación es menester dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 10 de agosto de 2018, doña nombre reservado dedujo demanda de nulidad de testamento, en contra de doña nombre reservado, viuda de su padre;
b) El día 05 de enero de 2019, según consta del folio 22, se hizo parte en el proceso, como tercero coadyuvante, don nombre reservado, hermano de la actora e hijo del causante;
c) El 07 de abril de 2017, don nombre reservado, padre de la demandante y del tercero coadyuvante, recurrentes de casación en el fondo, otorgó un testamento abierto solemne, ante tres testigos, por el cual instituyó como herederos a sus hijos y a la demandada, su cónyuge, esta última, además, acreedora de las cuartas de libre disposición y de mejoras;
d) Don nombre reservado contrajo matrimonio con la demandada, el día 10 de marzo de 2017 y falleció el día 30 de abril del mismo año;
e) Con fecha 25 de agosto de 2018, falleció en la ciudad de Arica la demandante doña nombre reservado.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, al no existir controversia en cuanto a la existencia del testamento abierto y a que la demandada es la cónyuge sobreviviente, procedió a analizar las causales de nulidad invocadas, siendo la primera de ellas la falta de capacidad del causante para testar, tanto por su edad como por su condición física y sensorial, agregando a ello la existencia de dos vicios formales, esto es, la falta de explicación del notario, respecto de la ausencia de firma del testador y su sustitución por la impresión digital, además de las presencia de dos testigos extranjeros no domiciliados en Chile.
En cuanto a la capacidad, se estimó por el sentenciador de primer grado que, siendo la capacidad la regla general, la incapacidad debe ser probada, no siendo conclusiva la prueba aportada, a fin de establecer la ausencia de voluntad, puesto que las fichas clínicas, además de contradecir lo observado por el notario y la opinión técnica del psiquiatra, solo reflejan problemas de salud que no implican, de manera necesaria, la carencia de razón o la ausencia de voluntad, sino que solo padecimientos físicos, propios de la edad, por lo cual desecha la alegación referida a la falta de capacidad.
En lo referido a la inhabilidad de los testigos, expresa que, a partir del testamento, los tres tenían su domicilio en la parcela de propiedad del causante, para luego concluir que según los artículos 1012 y 1014 del Código Civil, estos pueden ser extranjeros, pero al menos dos estar domiciliados en la comuna en donde se otorga el testamento. A lo anterior, añade que las solemnidades en un testamento abierto son dos: la escrituración del artículo 1011 y la presencia del notario y de tres testigos, cuestionándose en autos el hecho de tener los testigos domicilio en Chile, lo cual se afirma en el testamento y no se rindió prueba para contradecir aquello, y aun cuando se hubiera probado, igualmente no acarrearía la nulidad del testamento, atento lo prescrito en el artículo 1026 del código sustantivo.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de explicación por parte del notario, relativa a por qué el testador no firmó sino que dejó la impresión de su huella dactilar, se remite a lo antes razonado, añadiendo el hecho de haberse consignado en el testamento el haberse cumplido con las exigencias esenciales, relativas a la manifestación de voluntad del testador, voluntad que se puso en conocimiento del escribano y de los testigos, además de dar lectura el notario, de las disposiciones del testamento, en un solo acto y sin interrupción, lo cual fue presenciado y oído por los testigos, según se consignó en la parte final del instrumento, con lo cual estima el juez, se dio cumplimiento pleno a los requisitos legales, no siendo la omisión denunciada, una de entidad o relevancia que pueda justificar o importar, un vacío que implique la nulidad del testamento.
QUINTO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado, teniendo además presente que, tal como se expresó en el fallo analizado, la eventual falta de constancia del notario, que explicara el estampado dígito pulgar del testador en el testamento y no su firma, corresponde a una omisión que no tiene la entidad o relevancia para acarrear la nulidad del acto, al cumplirse con todos los requisitos sustanciales para un testamento otorgado por una persona ciega, esto es, los referidos en el inciso segundo del artículo 1019 del Código Civil, a saber, que lo haga nuncupativamente y ante escribano, debiendo leerse el testamento en voz alta, dos veces, las primera de ellas por el escribano y la segunda, por uno de los testigos, puesto que la persona ciega obviamente no podría leer el documento que estaría suscribiendo, surgiendo entonces la solución entregada por el legislador, esto es, una doble lectura por terceros, en la forma señalada además de la presencia de un notario, estimando improcedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1018 del código citado, cobrando relevancia, entonces, la norma antes invocada, por lo cual, la regla general de nulidad contendría una excepción en el artículo 1026, al no estar en duda la identidad del testador, hacerse la gestión ante un escribano y haberse leído, en voz alta, por dos veces, cumpliéndose entonces, con lo previsto en el citado artículo 1019 del Código Civil.
En cuanto a la supuesta inhabilidad de los testigos, al ser extranjeros no residentes en la comuna, comparten los sentenciadores los argumentos señalados en el motivo 23° del fallo de primer grado, al señalar aquellos un domicilio, expresando además ser trabajadores del causante y estar domiciliados en su mismo predio, no poniéndose en duda su identidad, por lo cual desecha esta alegación.
En lo relativo a la capacidad del testador, siendo la regla general la capacidad, lo contrario debiera ser probado y no se hizo, al no estimarse conclusiva la prueba rendida en el proceso, siendo los padecimientos descritos en las fichas clínicas unos propios de la edad, no dando cuenta de un deterioro cognitivo o volitivo, que implique falta de capacidad o de razón.
Luego se refiere a la objeción documental, formulada por el tercero coadyuvante, respecto del certificado del psiquiatra señor nombre reservado, en cuanto a que no se habría elaborado con los protocolos que la ciencia médica exige, estableciendo que, tal como resolvió el juez a quo, aquello no se relaciona propiamente con una falsedad del documento, sino que con el contenido o veracidad de lo que en él se contiene, por lo que estiman acertado el rechazo, según lo razonado en el considerando 3° del fallo de primera instancia.
Por último, en lo que dice relación al rechazo de la tacha de la testigo doña nombre reservado, formulada por la demandante, hace presente que aquella parte no recurrió respecto de aquel rechazo, conformándose con esa decisión y, por ende, el tercero coadyuvante carece de interés, puesto que su intervención es subordinada a los intereses de la parte respecto de la cual adhirió, atendida su calidad.
SEXTO: Que el recurso incoado por el tercero coadyuvante, si bien señala numerosas normas como infringidas, solo se refiere concretamente a una de ellas, esto es, el artículo 1446 del Código Civil, el cual establece que: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.”, presunción que el recurrente estima desvirtuada, a partir de la prueba rendida en el proceso.
SÉPTIMO: Que al respecto, corresponde hacer dos precisiones.
La primera de ellas, se remite a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, los cuales exigen, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual, es necesario que el recurso exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida y además de aquello, y con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, por lo cual, la señalada exigencia no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan, lo cual no ha sido cumplido en este caso, puesto que el libelo se limita a citar y transcribir las normas expresadas en el considerando segundo de este fallo, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dichas infracciones se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron los hechos y se ponderó la prueba en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho, sin justificar el libelo, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido, razón suficiente para rechazar este recurso.
OCTAVO: Que un segundo aspecto a considerar, dice relación con el hecho de centrarse el recurso en una afirmación genérica, cual es, el vulnerarse las normas reguladoras de la prueba, para lo cual insiste en la objeción del documento correspondiente al certificado del médico psiquiatra, don nombre reservado, objeción que estima debió acogerse, a lo que añade el hecho de haberse rechazado la tacha opuesta por la actora, en contra de la testigo señora nombre reservado, la cual estima debió acogerse, de todo lo cual desprende que, al destruirse la presunción de capacidad del causante y testador, debió acogerse su recurso y por consiguiente, la demanda deducida, para así declararse nulo el testamento.
En resumen, lo que se reclama es el hecho de desecharse la objeción documental y la tacha invocada por la actora, pero la resolución de ambos asuntos no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, por lo cual, el recurso en estudio es improcedente a su respecto, a lo que se suma que, en el caso de la tacha, la misma se dedujo por la actora, quien no apeló de la decisión que rechazó la misma, por lo cual, malamente podría el tercero coadyuvante reclamar de esa decisión y, en el caso de la objeción documental, además del hecho de tratarse la de autos de una observación al valor probatorio del documento, mas no de una alegación de falsedad o de falta de integridad, lo cierto es que los jueces del grado son soberanos para apreciar el mérito probatorio de los documentos allegados al proceso, a menos que se hubieran violado las leyes reguladoras de la prueba, lo cual, pese a lo anunciado, no fue reclamado ni menos fundado en el recurso, razones todas las cuales hacen necesario desechar este recurso de nulidad, incoado por el tercero coadyuvante.
NOVENO: Que en cuanto al recurso de casación deducido por la parte demandante, aquel reclama que la acción deducida pretende la nulidad del testamento, otorgado por el causante, a sus 87 años, ciego y con dificultades de audición, el día 07 de abril de 2017, ante dos testigos de nacionalidad extranjera, con domicilio en el mismo predio del testador, habiéndose dejado constancia, al inicio del testamento, que aquel era ciego y, por ende, no firmó el documento, dejándose constancia de su huella digital, pero sin mencionarse que aquel no podía o no sabía firmar, formalidad que se estima esencial y específica para la validez del acto solemne de que se trata, reclamándose acerca de los razonamientos séptimo y octavo del fallo en análisis, en los cuales los sentenciadores consideraron, al igual que el juez a quo, que aquella omisión no tiene la relevancia suficiente para acarrear la nulidad del acto testamentario, al cumplirse cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 1019 del Código Civil, que sería la norma a aplicar y no la invocada por la actora y recurrente, esto es, el artículo 1018 del mismo cuerpo legal, teniendo además presente que, al tratarse de una persona ciega, obviamente no podría leer por sí misma el documento que se estaría suscribiendo, surgiendo así la solución legislativa, referida a una doble lectura por terceros, en la forma expresa en la norma y en presencia del notario, lo que le daría solemnidad al acto.
Estiman además los sentenciadores que, en la especie, no procede aplicar lo previsto en el inciso segundo del artículo 1018 del código citado, al no tratarse el “no vidente” de una persona que no sepa o no pueda firmar, sino que una persona ciega, cobrando relevancia entonces, las exigencias contempladas en el artículo 1019 inciso segundo.
DÉCIMO: Que según la copia del testamento aportada al proceso bajo el folio 3, consta que aquel se otorgó en la notaría de don nombre reservado, el día 07 de abril de 2017, en presencia de los testigos don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos extranjeros y domiciliados en el Valle de Azapa, kilómetro 16, Parcela Chugol, de propiedad del testador, habiéndose señalado que “…por ser el testador ciego, el testamento es nuncupativo, abierto o público y se leyó dos veces, como lo manda la ley; la primera por el Notario Público y la segunda por uno de los testigos elegidos al efecto por el testador, designación que en este caso recayó en don nombre reservado, dejándose constancia especial del cumplimiento de estas solemnidades por el señor escribano concurrente.”
UNDÉCIMO: Que el artículo 1018 del Código Civil establece: “Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así.”
Por su parte, el artículo 1019 expresa, en sus dos primeros incisos, que: “El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.
En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.”
DUODÉCIMO: Que de la lectura de las normas citadas fluye que, a diferencia de lo expresado por los sentenciadores del grado, las normas transcritas no son excluyentes entre sí, sino que son normas complementarias. En efecto, si bien el artículo 1019 establece ciertas exigencias para los testamentos otorgados, entre otras, por personas ciegas, lo cierto que es que aquellas no eximen del cumplimiento del requisito de la firma en el acto testamentario, tanto por el testador como por los testigos y el notario actuante, el cual corresponde a un requisito esencial y distinto de los contemplados en el artículo 1019 del código sustantivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, consta de la sola lectura del testamento que, si bien se cumplieron las formalidades requeridas en el artículo 1019 del Código Civil, nada se dijo acerca de la razón por la cual no se estampaba la firma del testador sino que sólo se estampó su impresión dígito pulgar.
El inciso 2° del artículo 1018 antes citado establece una exigencia precisa, cual es, el mencionar el testamento la circunstancia de no saber o no poder firmar el testador, expresándose la causa de aquello, norma clara y precisa que, no cabe duda, no fue cumplida y si bien podría deducirse que la firma no se estampó, por ser ciego el testador, lo cierto es que aquella conclusión no puede extenderse al punto de eximirse en este caso en concreto, de cumplir el acto testamentario con una obligación legal como la señalada.
DÉCIMO CUARTO: Que por lo mismo, incurrieron en un error los sentenciadores, al asumir que el texto del artículo 1018 del Código Civil no resultaba aplicable a un testamento otorgado por una persona ciega, prescindiendo de una exigencia legal, indisponible para las partes.
DÉCIMO QUINTO: Que el defecto que viene de describirse ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto, so pretexto de estimarse inaplicable la norma en cuestión, se rechazó la acción de nulidad del testamento en referencia.
DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia, la Corte accederá al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, resultando innecesario el estudio de las otras infracciones que la impugnante hace valer, esto es, las de los artículos 1015, 1016, 1017, 1026 y 1682 del Código Civil.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Germán Eugenio Montenegro Acuña, en representación del tercero coadyuvante y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Sandra Negretti Castro, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de catorce de julio de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.
Rol N°56.103-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Lusic (S), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y la segunda, por haber terminado el periodo de su suplencia.