Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 880-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 609-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Obligación condicional · Recurso de derecho estricto · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Reajustes e intereses · Cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Acción de cobro de honorarios con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10298-2022, 23 de mayo de 2023, «con Sociedad Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-609-2021 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulado “nombre reservado / Sociedad nombre reservado Limitada”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno se acogió sin costas la demanda, condenándose a ambos demandados al pago de honorarios ascendentes a la suma de $7.000.000, con reajustes e intereses desde la fecha del fallo.
Se alzó el actor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós y decisión de mayoría, confirmó la referida sentencia.
En contra de este pronunciamiento la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1551 N°1 del Código Civil, al disponer el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, que atendido a que el petitorio de la demanda expresó, en relación a los reajustes e intereses demandados, la frase “…o la cantidad que su señoría estime pertinente”, no se habría determinado en la demanda el término desde el cual se pretendía el cómputo de aquellos conceptos.
Hace presente el actor que la demanda de autos se fundó en un contrato celebrado por las partes, no objetado en la etapa procesal correspondiente, mediante el cual se le encargó la defensa y término de diversos pleitos en que se encontraban involucrados los demandados, a lo que suma el hecho de haberse allanado la parte demandada a la acción, solicitando en esa ocasión que el pago de los intereses y reajustes los determinara el tribunal, de lo cual fluiría que aquellos aceptaron lo contemplado en el punto 3 de la demanda, es decir, la época en que se debieron pagar los honorarios demandados, a lo que suma el hecho de constar, en la cláusula segunda del contrato de honorarios, la fecha desde la cual la obligación de pagar aquellos se hizo exigible, esto es, a partir de la venta de la primera de las parcelas, al suscribirse las escrituras públicas de compraventa, el 25 de marzo de 2019, cuando se vendieron las parcelas N°77 y N°70, instante en que se generó el requerimiento contractual expreso de pagar los honorarios, por lo cual, según lo dispuesto en la norma invocada, esto es, el artículo 1551 N°1 del código sustantivo, en ese momento se produjo la mora, al no cumplir el deudor con la obligación, dentro del término estipulado, de todo lo cual no puede desatenderse el tribunal, puesto que así lo pactaron las partes en el contrato y es una ley para ellas, tal como lo dispone la norma invocada.
En virtud de lo expresado, señala que tanto en el cuerpo de la demanda, como en su petitorio, en el contrato suscrito entre las partes del juicio y en el allanamiento manifestado por la parte demandada, constaría el mencionado requerimiento expreso de pago, pese a lo cual, el fallo, al no considerarlo, habría infringido la norma invocada.
En cuanto a la forma en la cual el referido error habría influido en lo dispositivo del fallo, indica que al decretar el tribunal, de manera errada, que los intereses demandados se deben a contar de la fecha de la sentencia, pese a que la época en la que se hicieron exigibles, tanto reajustes como intereses, lo fue el día 25 de marzo de 2019, tal como lo expresó el abogado integrante, en su voto disidente, al allanarse la demandada pura y simplemente a la acción deducida en su contra, reconociendo así todos los hechos, épocas y demás circunstancias de la demanda y del contrato de honorarios.
SEGUNDO: Que los jueces del mérito al confirmar, por decisión de mayoría, lo resuelto por el tribunal de primera instancia, hicieron suyos los argumentos esgrimidos por la juez a quo quien, en la motivación sexta de su sentencia, al referirse a los reajustes e intereses, señala que el petitorio de la acción dice, de forma expresa, “…intereses, reajustes o la cantidad que su señoría estime pertinente…”, sin determinar, la interesada, el término desde el cual pretende que se computen dichos conceptos, siendo, en ese escenario, deber del Tribunal el evitar incurrir en vicios susceptibles de casación, específicamente, ultrapetita, al otorgarse prestaciones más allá de lo expresamente pedido por la parte, por lo cual, atendido además el carácter declarativo del procedimiento, condena al pago de reajustes e intereses, desde la dictación del presente fallo.
TERCERO: Que en el libelo de nulidad se esgrime, como exclusivamente vulnerado, el artículo 1551 N°1 del Código Civil, olvidando la parte recurrente invocar los artículos 1557 y 1559 del código sustantivo, referidos justamente a la indemnización de perjuicios, en este caso, el pago de intereses, asociados a la constitución en mora y a las reglas que rigen aquella obligación.
De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva del fondo, que rige específicamente esta materia.
CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a la indemnización asociada a la existencia de mora en un pago, que es lo que reclama el actor -al exigir intereses y reajustes a partir de una fecha determinada, muy anterior a la del fallo-, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.
QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y al no criticar la parte recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Lo señalado tiene relevancia dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente pues su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consisten el o los errores de derecho que padecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
SEXTO: Que de este modo, la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
SÉPTIMO: Que finalmente, se hace presente que no deben confundirse las obligaciones sujetas a un plazo con aquellas condicionadas, puesto que, del análisis de la cláusula segunda del contrato de honorarios materia de este juicio, que establece que los mismos “…se pagarán al contado y en dinero efectivo, al momento de efectuarse la venta de alguna cualquiera de las parcelas que dan cuenta los litigios individualizados en materia Civil.”, fluye que en aquella se pactó por las partes que el pago quedaba sujeto a una condición suspensiva (venderse cualquiera de las parcelas) y no a un plazo, como se ha expresado en el recurso de casación, el cual se ha basado en un norma, el artículo 1551 N°1 del Código Civil, la cual está referida, exclusivamente, a obligaciones sujetas a un plazo, cuyo no es el caso, no resultando, entonces, atingente al proceso el único artículo invocado como infringido.
OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Maurice Michel Boudon Saravia, demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se previene que los ministros señores Silva y Prado, concurren a la decisión, pero estimando innecesario señalar lo indicado en el razonamiento séptimo, atendido el motivo del rechazo del recurso, esto es, la falta de invocación de las normas decisoria litis.
Al folio N° 220285: estese al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante doña Carolina Coppo Diez y la prevención, de sus autores.
Rol N° 10.298-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista de los y acuerdo del fallo, el primero haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar haciendo uso de su feriado legal.