Hecho gravado
- Fecha
- 23 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Inversiones del Mar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2389-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4956-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 824: art. 41
Ley sobre sociedades anonimas: art. 74 - Descriptores
- Hecho gravado · Principio de reserva legal · Sociedad anónima · Nulidad de la obligación · Concepto amplio de actividad terciaria · Renta efectiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Capital propio tributario · Rentas municipales · Exensión de pago de patentes · Interpretación restrictiva · Sociedad de inversión pasiva · Sujeto obligado · Balance General e Inventario · Rentas y patentes · Acción ejecutiva por no pago de patente · Contabilidad completa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 93855-2021, 23 de mayo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Inversiones del Mar S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de cobro de patente municipal Rol C-4956-2019 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “I. Municipalidad de Viña del Mar con Inversiones del Mar S.A.”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veinte, el referido tribunal acogió las excepciones del artículo 464 números 17° y 14° del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la revocó en la parte que hizo lugar a la excepción de nulidad de la obligación y, en su lugar, la rechazó, ordenando proseguir con la ejecución por los montos contenidos en el Certificado de cobro ejecutivo de la Secretaria Municipal, por los años 2017, 2018 y 2019.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que, al rechazar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia infringe este precepto y los artículos 23, 26 y 27 de la Ley de Rentas Municipales.
En primer lugar, afirma que la magistratura incurre en una errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, al sostener que la ejecutada no se encuentra dentro de las excepciones que contempla dicha norma, a pesar que se acreditó en el proceso que es una sociedad de “inversión pasiva” y que, por lo mismo, no se encuentra dentro de los hechos que la ley grava con la patente cuyo cobro se pretende en autos. Por consiguiente, al no encontrarse dentro de los hechos gravados con el tributo, mal podría intentarse subsumirla dentro de las excepciones al pago del mismo, para determinar si debe o no pagar la patente en cuestión.
En segundo lugar, el impugnante esgrime que el fallo cuestionado revela una falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto la ejecutada es una sociedad de inversiones pasiva que no realiza directamente actividades primarias, secundarias ni terciarias. La ley en referencia no grava la constitución de sociedades de ningún tipo, sino las actividades señaladas en el artículo 23, por lo que no lo es exigible solicitar una patente municipal para funcionar de acuerdo al artículo 26. Añade que la Municipalidad pretende gravar una sociedad sólo por el hecho de constituirse, lo que no se establece en la normativa citada.
Por último, alega una errónea aplicación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, al pretender el tribunal rechazar la excepción de nulidad de la obligación fundada en una supuesta falta de concurrencia de los requisitos de la nulidad de derecho público, incurriendo –de esta forma- en una errónea aplicación de la citada norma, ya que la obligación que pretende cobrar la ejecutante adolece de un vicio de nulidad consistente en recaer sobre hechos no gravados con el tributo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Finaliza señalando que si se hubiese interpretado correctamente el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales y aplicado conforme a derecho sus artículos 23 y 26, y el artículo 464 N° 14 del código instrumental, necesariamente se habría concluido por los jueces de segundo grado que, habiéndose acreditado en primera instancia que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva, ésta no se encuentra afecta al pago de la patente municipal y habría confirmado –en esa parte- la sentencia apelada.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia en la parte recurrida y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia que acogió la excepción de nulidad de la obligación, con costas.
SEGUNDO: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.-) Con fecha 9 de octubre de 2019, la I. Municipalidad de Viña del Mar dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones del Mar S.A., a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.811.985, más reajustes, intereses y costas, pidiendo que se siguiera adelante la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, con costas.
La fundó en que constaba del certificado de deuda Nº 100, extendido por la secretaria municipal, que la ejecutada adeudaba por concepto de patente la suma de $14.811.985, abarcando períodos desde el primer semestre del año 2016 hasta el segundo semestre del año 2019.
2.-) La sociedad ejecutada opuso las excepciones del numeral 17° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo que interesa al recurso, la segunda excepción –de nulidad de la obligación- señaló que su parte es una sociedad de “inversiones pasivas”, dedicada a actividades meramente rentísticas que no realiza un ejercicio efectivo de actividades comerciales, sea de producción de bienes o prestación de servicios, no explota un establecimiento comercial ni se dedica a la atención de público en algún espacio físico.
Por lo anterior, sostiene la ejecutada que no se encuentra incluida en la hipótesis de cobro del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 y, por lo mismo, las obligaciones cobradas en autos son nulas, debiendo rechazarse íntegramente la ejecución forzada, con costas.
3.-) El ejecutante contestó el traslado, pidiendo el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación de conformidad al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, considerando que, por ser la ejecutada una sociedad de inversión está afecta al pago de patente municipal.
4.-) Por sentencia definitiva de 27 de abril de 2020, la jueza a quo, acogió la excepción de nulidad de la obligación, denegando la ejecución de autos, teniendo en consideración que la parte demandada acompañó al proceso copia de inscripción de escritura de constitución social inscrita a fojas 613 vuelta, N° 710 del Registro de Comercio del año 2011 del Conservador de Bienes y de Comercio de Viña del Mar, de la cual se constata que el objeto de la sociedad demandada, es arrendamiento, compra, venta y en general adquisición y enajenación a cualquier título de valores mobiliarios, derechos en sociedades, acciones, su explotación, administración y percepción de sus frutos, desarrollo de todo tipo de proyectos de inversión, bienes muebles corporales de toda clase y, en especial, dedicarse a toda clase de inversiones, tanto en el país como en el extranjero, participar en toda clase de negocios, sea como gestor o socio capitalista, invertir los fondos sociales en acciones, bonos, derechos, títulos de crédito, debentures, cuotas o participaciones en capitales de riesgo y, en general, en cualquier clase de valores mobiliarios, efectos públicos o de comercio, derechos en sociedades y demás bienes incorporales, pudiendo adquirir y enajenar a cualquier título los señalados bienes y valores, administrarlos y percibir sus frutos, sin perjuicio de realizar toda clase de negocios y actividades relacionadas directa o indirectamente con el giro antes mencionado, sea por cuenta propia o ajena y/o asociada o en coparticipación con terceros.
Su domicilio es Viña del Mar y su duración, indefinida.
Indicó el tribunal que, conforme a la descripción del objeto de la sociedad demandada, es posible concluir que la ejecutada de autos efectivamente es una sociedad de inversión pasiva, ya que se dedica a actividades rentísticas y no realiza un ejercicio de actividades comerciales sea de producción de bienes o prestación de servicios, no explota un establecimiento comercial ni se dedica a la atención de público en algún espacio físico, en general se dedica a la inversión de bienes y, en este sentido, no puede ser considerada como una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
5.-) Apelada la decisión por el ejecutante, por fallo de segunda instancia –luego de eliminar el párrafo final del motivo séptimo y el fundamento octavo- la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de nulidad de la obligación.
Argumentó que, de la simple lectura del objeto de la sociedad demandada contenido en el acta fundacional, se desprende que persigue fines de lucro, de manera que no se encuentra en las exenciones contempladas en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el Decreto Ley N° 3.063 y sus modificaciones.
Dicho esto, para desarrollar su actividad propia de su giro, dentro de la cual está efectuar inversiones de todo tipo con la finalidad de incrementar su patrimonio, esto es, se constituyó para lucrar, que según la definición del léxico de la Real Academia Española significa “ganar, sacar provecho de un negocio o encargo” e íntimamente ligada a la expresión “lucrativa” que, el mismo Diccionario expresa: “que produce utilidad y ganancia”, requiere de la autorización de la administración que se efectúa a través del pago de la respectiva patente municipal, lo que no ha efectuado la sociedad requerida en los periodos indicados en el Certificado que sustenta este juicio ejecutivo.
Agrega el fallo en estudio, que reafirma la argumentación precedente lo expresado en la Junta Extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria del Mar S.A., celebrada el 11 de abril de 2012 y reducida a escritura pública con fecha 19 de ese mes y año, en que se acordó aumentar el capital suscrito y pagado que al 31 de diciembre de 2010 ascendía a $77.067.621.-, al cual se agregan $1.684.925.000.- por concepto de utilidades acumuladas más $77.848.445.- correspondientes utilidades año tributario 2010, y creó acto seguido la sociedad de inversión demandada “Inversiones del Mar S.A.”, en que indica el objeto social que es la actividad lucrativa, señalando las específicas, como la de dedicarse a toda clase de inversiones tanto en el país como en el extranjero, participar en toda clase de negocios, sea como gestor o socio capitalista, etc. y, en general, adquirir bienes incorporales. Su capital son $474.888.574 dividido en 10.000 acciones de única serie, sin valor nominal, íntegramente suscrito y pagado.
Por último, indican los jueces de segundo grado que, en relación a la excepción opuesta por la sociedad demandada -nulidad de la obligación-, resulta oportuno reproducir lo establecido por la Excma. Corte Suprema en el ingreso N° 22.183-2016: (…) la excepción que contempla el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la nulidad de la obligación. Ahora bien, el referido texto no distingue respecto de que clase de nulidad puede oponerse como excepción a la ejecución, lo que importa desde un punto de vista conceptual, ya que no puede olvidarse que el título ejecutivo presentado en estos autos corresponde a un acto administrativo, pues es un Certificado emitido por el Secretario Municipal, al que el legislador ha dotado de fuerza ejecutiva, en consecuencia, la nulidad de la obligación debiera buscarse al alero de las normas de derecho público que son aquellas que rigen la materia y no bajo la órbita del derecho privado. En este contexto, se ha indicado que son cinco los elementos del acto administrativo, a saber: la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto. También se ha señalado que los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son: la ausencia de investidura regular del órgano administrativo, la incompetencia de éste, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder. (C.S. 17.285-2014). Así, como se dijo, es en las referidas causas de nulidad del derecho público en las que debió afincarse la excepción opuesta por el ejecutado, cuestión que no realizó…” (CS. Rol N° 22.183-2016.).
Concluye la sentencia que, no cabe sino desestimar la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la sociedad demandada ejecutivamente y disponer que se prosiga con la ejecución respecto de la deuda no prescrita.
TERCERO: Que desde lo que hasta aquí se ha reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente –sociedad de inversión pasiva– realizó actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
CUARTO: Que, la Contraloría General de la República -órgano encargado de la fiscalización e interpretación administrativa de la Ley de Rentas Municipales - expresó que la inversión pasiva ha sido definida como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista (Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
De este modo, tanto para efectos administrativos como jurisdiccionales, lo que caracteriza a una sociedad o a una empresa de inversión es, como se expresará, la colocación de activos propios en otros activos y la abstención de la realización de actividades secundarias o terciarias.
QUINTO: Que, de acuerdo con la Contraloría General de la República, las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas.
En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto ley, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto aludía exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva –consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos– sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N° 27.677 de 25 de mayo 2010 y N° 6.512 de 1 de febrero 2012).
SEXTO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y de legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa, sino que es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo que en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a otros inversionistas.
En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de otros bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. (Corte Suprema, roles N° 29.663-18, N° 5.272-18, y 12.129-19).
SÉPTIMO: Que para un correcto análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 ordena lo siguiente:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Por su parte el artículo 2 del Decreto Supremo Número 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece cuales son las actividades terciarias, que son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
OCTAVO: Que, tal como se lee, los preceptos transcritos condicionan la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva.
En ninguna de sus partes, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Cabe recordar que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación de manera complementaria. (Corte Suprema Rol N° 22.387-22. También, Corte Suprema Rol N° 16.973-22).-
NOVENO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2° letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
DÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley N° 3.063.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, la existencia del ánimo de lucro en el contribuyente no es un requisito ni una condición para la aplicación del impuesto de patente municipal, tributo que grava el ejercicio de determinadas actividades económicas.
Es lo que se concluye de la interpretación sistemática de la Ley de Rentas Municipales, puesto que su artículo 27 sólo exime del pago del tributo a “las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”. De este modo, todas aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que no desarrollen las actividades exentas, también estarán gravadas con el tributo que se analiza.
DUODECIMO: Que, dicho lo anterior, en el caso particular en estudio, se observa que es un hecho asentado en la causa que en la escritura de constitución de la sociedad se fijó como objeto social “el arrendamiento, compra, venta y, en general, la adquisición y enajenación a cualquier título de valores mobiliarios, derechos en sociedades, acciones, su explotación, administración y percepción de sus frutos, desarrollo de todo tipo de proyectos de inversión, bienes muebles corporales de toda clase y, en especial, dedicarse a toda clase de inversiones, tanto en el país como extranjero, participar en toda clase de negocios, sea como gestor o socio capitalista, invertir los fondos sociales en acciones, bonos, derechos, títulos de crédito, debentures, cuotas o participaciones en capitales de riesgo y, en general, en cualquier clase de valores mobiliarios, efectos públicos o de comercio, derechos en sociedades y demás bienes incorporales, pudiendo adquirir y enajenar a cualquier título los señalados bienes y valores, administrarlos y percibir sus frutos, sin perjuicio de realizar toda clase de negocios y actividades relacionadas directa o indirectamente con el giro antes mencionado, sea por cuenta propia o ajena y/o asociada o en coparticipación con terceros”.
También, se asentó que la ejecutada es una Sociedad Anónima, que su domicilio social es Viña del Mar y que su duración es indefinida.
DÉCIMO TERCERO: Que, a la fecha de verificarse los hechos, tratándose de una sociedad anónima, contribuyente que declaraba sus rentas efectivas sobre la base de un balance general, determinado según contabilidad completa, la base imponible de la patente municipal está constituido por el capital propio tributario, determinado por los resultados anuales previos del contribuyente.
La base imponible es informada por el Servicio de Impuestos Internos a la Municipalidad donde el contribuyente tiene registrado su domicilio.
Cada Municipalidad aplica la tasa respectiva, de acuerdo con el artículo 24, inciso segundo de la Ley de Rentas Municipales.
El capital propio tributario – de acuerdo con la definición vigente hasta el año 2020 -, es “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro de la empresa” (Artículo 41, Nº1, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso tercero de la Ley de Rentas Municipales).
De lo anterior se colige que los activos de una empresa pueden tener distinto origen, de manera que su composición debe ser acreditada por el contribuyente con todos los medios de prueba que establece la ley, particularmente, con la contabilidad y con el balance de la sociedad.
No es suficiente revisar y limitarse a la lectura del giro social para concluir que una sociedad es de inversiones, sino que es indispensable determinar el origen concreto de los bienes que componen sus activos y sus ingresos, ya que la causa de su adquisición es lo que determina la actividad desarrollada.
DECIMO CUARTO: Que lo reseñado precedentemente, pone de manifiesto que la ejecutada es una sociedad anónima que, de acuerdo a su amplio objeto social, es de aquellas, que comprende y ejecuta una actividad terciaria - de comercio, como gestor, y de prestación de servicios- que se encuentra expresamente gravada con el tributo de patente municipal, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 23 de la Ley de Rentas Municipales y 2 del Decreto Supremo N° 84 de 1980.
La ejecutada, en su calidad de sociedad anónima tiene obligación de presentar un balance general por cada ejercicio anual (artículo 74 de la Ley N° 18.046). Sin embargo, no presentó ninguno correspondiente a los períodos involucrados en este juicio, para demostrar que no existió movimiento ni realizó actividad alguna de aquellas gravadas en el citado artículo 23.
DÉCIMO QUINTO: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso, la falta de observancia de lo dispuesto en el artículo el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, precepto que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
En la especie, tratándose de una acción ejecutiva de cobro de la obligación de pagar la patente municipal, la exigencia referida obliga a la recurrente a vincular la normativa que acusa infringida con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, normas de carácter decisorio y a la que debería atender esta Corte para resolver en el sentido que postula el reclamante.
Por otra parte, de haberse acreditado el origen de los ingresos, el recurso tampoco refiere como vulnerados los artículos 31 permanente y 47 transitorio de la Ley Nº21.210, de 24 de febrero de 2020, cuerpo normativo que fija el estatuto del impuesto de patentes municipales para las sociedades de inversión a partir del 1º de julio de 2020. Antes de esa fecha no había hecho gravado en una sociedad de inversión pasiva y, consiguientemente, impuesto que pagar.
Sin embargo, el impugnante olvida u omite citar dichas normas como fundantes del error de derecho, siendo evidente su carácter de disposiciones decisoria litis.
Al no hacerlo genera un vacío que no es posible subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no constatarse los errores de derecho invocados por el recurrente, esta Corte rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Germán Loyola Bastías, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre al fallo, con excepción de los motivos cuarto al décimo cuarto y teniendo, en su lugar, presente, las siguientes consideraciones:
1°) Que el inciso 1º del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, o comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2 del Decreto Supremo Número 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2°) Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, que no exista una disposición de la Ley de Rentas Municipales que, en general, abarque a las sociedades de inversión, y que es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que el objeto de la Sociedad Inversiones del Mar S.A., es de “arrendamiento, compra, venta y en general adquisición y enajenación a cualquier título de valores mobiliarios, derechos en sociedades, acciones, su explotación, administración y percepción de sus frutos, desarrollo de todo tipo de proyectos de inversión, bienes muebles corporales de toda clase y, en especial, dedicarse a toda clase de inversiones, tanto en el país extranjero, participar en toda clase de negocios, sea como gestor o socio capitalista […]”, lo que es sin duda –a juicio de este disidente- una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente.
En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3°) Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de un lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2 del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4°) Que, en cuanto al reproche concreto que plantea el recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería solucionar una patente proporcional a la época en que realiza alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5°) Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inversiones del Mar S.A., está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Eduardo Morales R., y la prevención, de su autor.
N° 93.855-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos haciendo uso de su feriado legal.