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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84295-202124 may 2023

Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento

Fecha
24 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3404-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12152-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Carga procesal radicada en las partes · Notificación auto de prueba · Delegación de poder · Pasividad imputable a los litigantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84295-2021, 24 de mayo de 2023, «con Banco del Estado de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12.152-2016 sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de fecha seis de enero de dos mil veinte, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por parte de los sentenciadores, al considerar que la última gestión útil efectuada en el procedimiento es de fecha 15 de marzo de 2019, a pesar que su parte realizó gestiones útiles que interrumpieron la inactividad, como la del 17 de agosto del mismo año, mediante la cual presentó un escrito de delega poder, acreditándose dicha calidad el 28 del mismo mes y año, para luego notificarse de la interlocutoria de prueba el 16 de septiembre de 2019. Hace presente, que esta última gestión sólo fue proveída por el tribunal el 15 de octubre de 2019, no cumpliendo con el artículo 33 del código adjetivo, por cuanto debió resolverse dentro del mismo día en que se presentó el escrito.

Finaliza indicando que la magistratura debió tener en consideración que el escrito en el cual se le delegaba poder, conllevó que su parte se notificara de la resolución que recibió la causa a prueba, constituyéndose de esa manera en una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad.

Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 13 de mayo de 2016 se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 15 de marzo de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 17 de agosto de 2019, el abogado del demandante presentó escrito, delegando poder en la abogada Marcela Medina Elgueta; poder que fue autorizado por el ministro de fe del tribunal el 28 del mismo mes y año.

4.- El 16 de septiembre de 2019, la abogada del actor presentó escrito notificándose de la interlocutoria de prueba, el que fue proveído el 15 de octubre del mismo año.

5.- El 23 de septiembre de 2019, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, basado en que había transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la última resolución que recayó en una gestión útil fue la de fecha 15 de marzo de 2019, mediante la cual el tribunal recibió la causa a prueba.

6.- El demandante no contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento.

7.- La resolución de primera instancia acogió el incidente, argumentando que, del análisis de los antecedentes, es posible establecer que la última resolución que recayó en una gestión útil es aquella de 15 de marzo de 2019, que recibió la causa a prueba, la cual a la fecha sólo ha sido notificada al demandante el 15 de octubre de 2019, desprendiéndose que el término probatorio jamás comenzó a correr ni tuvo como efecto cambiar de etapa de procedimiento, por lo que al 23 de septiembre de 2019 –data en que fue promovido el incidente- había transcurrido con creces el plazo de seis meses.

Por último, deja establecido que la resolución de 29 de agosto de 2019 no puede revertir el carácter de gestión útil y, consecuentemente, no interrumpe el plazo necesario para declarar abandonado el procedimiento, toda vez que la misma no tiene como efecto hacer avanzar de etapa de procedimiento de forma tal de obtener una sentencia definitiva en autos.

8.- Apelada la decisión de primer grado por el demandante, el tribunal de alzada la confirmó, teniendo además presente que aunque se considerara que la actuación capaz de interrumpir el plazo, el escrito a través del cual la demandante se dio por notificada de la interlocutoria de prueba, lo cierto es que la misma se verificó el 16 de septiembre de 2019, vale decir, cuando ya se había completado el plazo de seis meses que exige la ley para la declaración de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella que recibió la causa a prueba de fecha 15 de marzo de 2019 y que las actuaciones posteriores, consistentes en la presentación de escrito de delegación de poder y su proveído, no fueron aptas para dar curso progresivo a los autos, por cuanto lo que correspondía, a fin de dar por iniciado el término probatorio, era la notificación de aquella resolución a las partes, lo que no ocurrió –respecto del demandante- sino hasta el 16 de septiembre de 2019, ya cumplido el plazo de seis de meses de inactividad.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que existe una actuación que estima útil –delegación de poder- y fue realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a la referida actuación y posterior resolución, el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema, Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, le cabía al actor instar por la notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado, considerando lo obrado en autos y como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte en forma reiterada, corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. (Corte Suprema, 10 de abril de 2023, Rol N° 278-2023. También, Corte Suprema, 26 de enero de 2022, Rol N° 56.240-21).

En efecto, la presentación de un escrito de delegación de poder, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

En consecuencia, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Medina Elgueta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita L.

N° 84.295-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.