Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad de Transporte de Pasajeros S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1887-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6508-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Prueba culpa conductor del vehículo · Responsabilidad Civil · Mérito de la prueba rendida · Concepción amplia daño moral · Disminución calidad de vida · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Interés personal extrapatrimonial jurídicamente relevante · Ley de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5418-2021, 30 de mayo de 2023, «con Sociedad de Transporte de Pasajeros S.A. y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 5418-2021
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 30 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase “en la suma de $30.000.000” contenida en su basamento vigésimo noveno.
En ese mismo fundamento, a continuación de la expresión “es de aquellos que permanecen en el tiempo”, se prescinde de la conjunción copulativa “y”, la coma que la sigue y la preposición “en”, intercalando antes de la cifra $5.000.000, la frase “el que desde ya se regula prudencialmente en la cantidad de”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que en relación al accidente materia del juicio, no fue discutido que el 5 de marzo de 2015, nombre reservado cruzaba la calle Pedro Aguirre Cerda a la altura de calle Los Claveles de la comuna de San Pedro de la Paz, por el paso de peatones, y fue atropellado por el taxi bus patente SE-2405, conducido por su propietario y demandado en esta causa, nombre reservado.
El fallo también asentó que el accidente de tránsito se debe a que el conductor del vehículo no iba atento a las condiciones del tránsito del momento, no mantuvo una velocidad razonable para la cercanía con un paso peatonal, aunque estuviere regulado por señales luminosas y no respetó el derecho preferente de paso que tenía el peatón nombre reservado, ya que era éste quien contaba con luz verde para ingresar al cruce.
Asimismo, estableció que por estos hechos se inició un procedimiento penal en el que el 24 de agosto de 2018 se arribó a la salida alternativa de suspensión condicional, estableciéndose como condición el pago por parte del imputado nombre reservado de la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales a favor de nombre reservado.
2.- Que el antedicho presupuesto fáctico no logra ser desvirtuado con los antecedentes probatorios que menciona la defensa de nombre reservado. El particular elemento cuya valoración echa de menos y desde el cual desarrolla su hipótesis de exoneración de responsabilidad mediante la apreciación conjunta del material probatorio que propone, no puede ser considerada en este juicio, pues la declaración prestada por un testigo en un procedimiento diverso al de autos no ha sido prevista como un medio de convicción en el sistema de prueba legal o tasada que gobierna el proceso civil.
Además, el registro de audio en que consta ese relato tampoco constituye un instrumento público, como parece sugerir la demandada, por lo que tampoco es posible asignarle el valor que la ley ha previsto para esa particular probanza.
3.- Que, en tales condiciones, compartiendo esta Corte los razonamientos probatorios y sustantivos expresados en los basamentos décimo a décimo tercero del fallo de primer grado, la responsabilidad del conductor del vehículo infractor ha quedado suficientemente asentada.
4.- Que también es un hecho de la causa que el taxibús que atropelló a la víctima se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público, a nombre de la demandada Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A., de la que nombre reservado es uno de sus socios.
Sin embargo, a diferencia de lo que postula la parte demandante, esa circunstancia no autoriza a concluir que la sociedad mencionada deba responder solidariamente por los daños provocados.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que en materia de responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo, la Ley N° 18.290 desarrolla un régimen especial de responsabilidad vicaria sobre la base de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil.
Pero, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes generales de responsabilidad vicaria o estricta por el hecho ajeno, se admite al propietario y tenedor la excusa de que el vehículo que participó en el accidente fue usado contra su voluntad, pues en esos casos no ha incidido en la puesta en circulación del vehículo, no ha contribuido en la creación del riesgo ni ha podido tener control sobre el nivel de actividad de quien lo usa contra su voluntad.
Apropiadamente y sobre la base de la doctrina que menciona, el juez a quo aclara que el legislador ha empleado la noción “tenedor” en su sentido técnico, es decir, de quien tiene la cosa por cualquier título, reconociendo dominio ajeno.
Entonces, si lo decisivo es que la cosa se encuentre bajo el cuidado y control del tenedor, en la especie mal puede estimarse que la Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A. deba concurrir solidariamente con Quero Monsalves al resarcimiento de los daños. La única vinculación de esa persona jurídica con el taxibús obedece a los requerimientos que impone el Decreto Supremo N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su inclusión en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros ha sido prevista solo para regular, fiscalizar, controlar los servicios de transporte y la responsabilidad que le cabe en la operación del servicio que presta.
De ello no puede colegirse la tenencia del bien, en los términos del artículo 169 de la Ley N° 18.290, en su texto refundido, considerando que el servicio es prestado, en definitiva, por los operadores o empresarios de locomoción colectiva y, en el caso, debía ser proporcionado directamente por el conductor, que además es el propietario del vehículo y no se probó que haya otorgado su tenencia a su codemandada.
Siendo así, el conductor resulta ser el único responsable de las consecuencias de su accionar descuidado y negligente, conforme a las razones expresadas y las que acertadamente manifiesta el sentenciador de primer grado.
5.- Que, de otra parte, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo, preceptos que conviene considerar como punto de partida para analizar lo que en este punto viene decidido en la sentencia en revisión.
Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado.
En esta materia, la parte demandante reclama el monto que el fallo ha otorgado por concepto de daño moral, pues no constituye una reparación integral en términos de la lesión espiritual sufrida por cada uno de los actores.
6.- Que, tradicionalmente, el daño moral ha sido entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos.
Esa noción abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece.
Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral ya ha sido superada, asentándose en la actualidad que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo.
Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es, como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.
7.- Que, en el caso, el padecimiento de los actores se circunscribe a la hipótesis de daño por repercusión, originado a consecuencia del pesar que han debido soportar por el perjuicio provocado al cónyuge y padre de los demandantes, vinculación que en cada caso fue debidamente asentada en la sentencia de primer grado.
Como bien razona ese dictamen, los demandantes han sufrido un padecimiento y desconsuelo derivado del accidente sufrido por la víctima directa y la deteriorada condición de salud que ha debido enfrentar.
Pero, además, consta en autos que la actora nombre reservado ha debido ocuparse de los cuidados de su cónyuge, quien perdió su capacidad de desenvolverse en forma autónoma, al punto que fue declarada la curadora de sus bienes. Su particular aflicción no deviene únicamente de su deber conyugal de auxiliar a su cónyuge en el difícil trance en que se encuentra, como parece sugerir el juez de primer grado, pues la congoja y angustia que naturalmente supone tolerar la menoscabada salud de la víctima del accidente y la preocupación adicional que le impone su condición de cónyuge, conllevan un detrimento adicional, que indudablemente repercute en su propia calidad de vida. No solo ha visto truncada su razonable expectativa de contar con la compañía y apoyo de su marido en los años futuros, sino que además ha debido postergarse en pos de satisfacer las necesidades de la víctima, con el consiguiente desmedro de su propia calidad de vida.
Esas circunstancias exigen que su dolor sea compensado en una suma mayor a la definida por el juez de primera instancia, en la cifra que prudencialmente se indica en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en su integridad la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, con declaración de que se aumenta el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral que la parte demandada deberá pagar a la actora nombre reservado a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), la que deberá pagarse con los incrementos señalados en ese pronunciamiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 5.418-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.