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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5418-202130 may 2023
Fecha
30 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Sociedad de Transporte de Pasajeros S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1887-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6508-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Vicio de casación formal · Responsabilidad Civil · Aumento de la cuantificación del daño moral · Parte resolutiva fallo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Considerando resolutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5418-2021, 30 de mayo de 2023, «con Sociedad de Transporte de Pasajeros S.A. y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 5418-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-6.508-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Transporte de Pasajeros S.A. y nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se desestimó la demanda en cuanto fue dirigida contra la Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A. y se la acogió respecto del demandado nombre reservado, condenándolo al resarcimiento de daño moral padecido por la cónyuge e hijos de la víctima, que cifró en la suma de $30.000.000 para la primera y en $5.000.000 para cada uno de los demás demandantes, con los incrementos que indica y costas.

El demandado nombre reservado y la actora apelaron el fallo y en su pronunciamiento de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó, con declaración de que se aumenta a $90.000.000 el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral experimentado por la cónyuge de la víctima.

En contra de esta sentencia, la parte del demandado nombre reservado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y, la actora, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la sentencia de segundo grado decidió confirmar el pronunciamiento del juez a quo que accedía parcialmente a la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que aumenta el monto que el demandado nombre reservado debe compensar por el daño moral sufrido por la cónyuge de la víctima.

El considerando vigésimo noveno del fallo de primer grado avalúa el daño moral sufrido por nombre reservado en la suma de $30.000.000 sobre la base de los antecedentes y razonamientos que allí se describen.

Todo ello hace suyo la sentencia del tribunal de alzada, pues no prescinde de ese segmento de la decisión apelada.

Empero, luego de enunciar algunos conceptos sobre el daño moral, en su fundamento cuarto se fija prudencialmente el resarcimiento de la señalada demandante en la cantidad de $90.000.000, decisión que justifica en razón de los parámetros que menciona, que tiene “además presente”.

TERCERO: Que, sin embargo, el fallo ha incurrido en una grave inobservancia puesto que mantiene vigente un fundamento de evidente carácter resolutivo cuyo tenor, como ya fue anunciado, resulta discordante con la decisión que en definitiva se adopta, en tanto decreta que el daño moral de una de las actoras debe ser compensado en una suma determinada, pero luego ordena un pago por un monto mayor.

CUARTO: Que esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar el concepto de decisiones contradictorias, señalando que ello supone una contrariedad que se produce “cuando las decisiones que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras”. (C. Suprema, 11 abril 1990. R., t. 87, sec. 5ª, p. 9).

Tal irregularidad está prevista como vicio de nulidad en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que resulta procedente cuando existen contradicciones entre las diversas decisiones de la parte dispositiva de una sentencia, haciendo abstracción de los fundamentos o reflexiones contenidas en sus considerandos. Pero, excepcionalmente, también se ha admitido, como sucede en el caso de autos, “ante contradicciones entre lo dispositivo del fallo y las consideraciones que tengan el carácter de resolutivo cuando éstos constituyen el soporte o base en que se apoya la sentencia, formando con ella un solo todo”. (C. Punta Arenas, 26 diciembre 1989. R., t. 86, sec. 2ª, p. 140).

En el mismo sentido se ha dicho que “normalmente las decisiones del tribunal acogiendo o desechando las peticiones de las partes, se contienen en su parte resolutiva, lo que no obsta a que en la sentencia se contenga algún fundamento que resuelve el todo o parte de la materia debatida. Concordante con lo expresado, si uno de los fundamentos dice que la demanda debe ser acogida y en cambio en la parte resolutiva se termina rechazando la misma demanda, determina que adolece del vicio de casación en la forma del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, o sea, contener la sentencia decisiones contradictorias”. (C. Suprema, 29 septiembre 1997. R., t. 94, sec. 1ª, p. 95).

Lo relevante en la especie no dice relación con la decisión de acoger la demanda, sino la existencia de una insalvable contradicción relativa al quantum de la condena que se impone al demandado.

Ese mandato no es posible cumplir porque las sumas que debe solucionar el perdidoso se contradicen y no se puede obedecer simultáneamente a una u otra.

QUINTO: Que, así, queda demostrada la concurrencia del vicio previsto en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde invalidar la sentencia en el ejercicio de las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, que confirma con declaración la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Díaz Uribe, en representación del demandado nombre reservado y el recurso de casación en el fondo impetrado por la abogada Mónica Rodríguez Saavedra, por la parte demandante, en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción del ministro señor Silva C.

Nº 5.418-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.