Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Sindicato Fusionado Trabajadores Celulosa Laja
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1567-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Tome, Rol 779-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 12 - Descriptores
- Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Suspensión del procedimiento por resolución judicial · Constitución de servidumbre de tránsito · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114561-2022, 30 de mayo de 2023, «con Sindicato Fusionado Trabajadores Celulosa Laja»
Historia del caso
En el mismo rol 114561-2022
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 30 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En el cuaderno incidental del procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Tome, bajo el rol N° 779-2019, caratulado “nombre reservado con Sindicato Fusionado de Trabajadores Celulosa Laja”, por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós y en su lugar acogió el abandono del procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha omitido considerar que la única razón de la inactividad de esta parte, se ha debido única y exclusivamente al hecho de una suspensión decretada por el juez de instancia, mediante resolución de fecha 25 de mayo del año 2020, encontrándose vedada su representada de seguir adelante con el proceso, en razón de los artículos 1, 4, 6 y 8 de la Ley N° 21.226 y artículos 19 al 24 del Código Civil.
Señala que de acuerdo a los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 21.226, si no es posible realizar una audiencia, como la del término probatorio, se puede alegar un entorpecimiento para realizar la misma y no es posible aplicar el abandono del procedimiento con antelación, pues sería una norma estéril.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
1.- El 12 de febrero de 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
2.- El 22 de mayo de 2020 la actora presentó escrito y se notificó del auto de prueba.
3.- El 25 de mayo de 2020 el tribunal suspende el término probatorio durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 21.226 hasta el vencimiento de 10 días hábiles posteriores al cese del estado.
4.- El 13 de septiembre de 2021 la demandada alegó el abandono del procedimiento fundado en que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 12 de febrero de 2020 que recibió la causa a prueba y que no aplica la suspensión de los procedimientos judiciales dispuesta por el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, ya que para que ello opere se requiere que el auto de prueba haya sido notificado a todas las partes del pleito, lo que no ha ocurrido.
5.- El demandante en el evacua traslado solicitó su rechazo, fundado en que el tribunal resolvió suspender el procedimiento de acuerdo al artículo 6 de la Ley Nº 21.226.
6.- El tribunal de primera instancia rechazó el abandono del procedimiento reflexionando que desde la resolución de fecha 25 de mayo de 2020, las partes permanecieron inactivas en la tramitación del proceso, transcurriendo más de seis meses desde la resolución recaída en gestión útil, señalada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero también es manifiesto que aún de mediar la actividad necesaria del actor para cumplir con la carga procesal, ésta resulta ineficaz, toda vez que el término probatorio, por expresa disposición del artículo 6 de la ley 21.226, se suspenderá hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional vigente, no advirtiéndose la eficiencia más allá de lo meramente formal de la notificación en que se sustenta el artículo propuesto por la defensa del demandado.
TERCERO: Que la sentencia censurada revocó el fallo de primer grado y en su lugar acogió el abandono del procedimiento, considerado que para todos, es pacífico que el término probatorio se inicia desde que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica en forma legal a las partes del pleito y, que la suspensión del término probatorio sólo opera respecto de términos probatorios iniciados o que se inicien durante la vigencia de la ley 21.226, pues resulta del todo evidente, que no se puede suspender un término probatorio que no se ha iniciado. En la especie, desde la fecha en que se dictó la resolución de fecha 25 de mayo de 2020, las partes permanecieron inactivas en la tramitación del proceso, transcurriendo más de seis meses desde la resolución recaída en gestión útil, configurándose en dicho momento, los presupuestos a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento. Agregan que lo anterior no se altera por la regla del artículo 6 de la ley 21.226, pues esta norma pierde toda aplicación desde que las partes no practicaran las necesarias notificaciones de la interlocutoria de prueba. Por lo demás, no se ve la pertinencia de integrar una norma que, de acuerdo a su claro tenor literal, limitó su eficacia a la suspensión de términos probatorios iniciados o que se inicien durante la vigencia de la ley 21.226, cuestión que, como quedó en evidencia, no corresponde al contexto fáctico y jurídico del caso de autos.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el demandante- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.
SEXTO: Que no cabe duda que el análisis necesario para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte debe hacerse a partir de la resolución de fecha 12 de febrero de 2020, que resolvió declarar suspendido el procedimiento de acuerdo al artículo 6 de la ley Nº 21226. Luego, a partir de la fecha referida el procedimiento quedó suspendido hasta el cese del estado de excepción el 30 de septiembre de 2021, solicitándose el abandono dentro de dicho período.
SÉPTIMO: Que se debe tener presente que el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21226, incorporado por la Ley Nº 21379 dispone: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, en el presente caso no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando además que la actora en las circunstancias que se han descrito se encontraba imposibilitada de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada y, por consiguiente, no ha podido correr el plazo del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Corte Suprema Rol Nº 15.403-2022)
NOVENO: De este modo, los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que el demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedido de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal.
DÉCIMO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes de manera culpable en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción normativa que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto pues en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintinueve de agosto de dos mil veintidós y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angelica Repetto G.
Rol N° 114.561-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.