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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20147-20232 jun 2023

Acción de precario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 858-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 12434-2020
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso construido contra los hechos del proceso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20147-2023, 2 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-12434-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia definitiva de primer grado de diecinueve de abril de dos mil veintidós, y acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial, como primer capítulo, afirma que la sentencia recurrida infracciona el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil al concluir que no existe mera tolerancia de parte de los demandantes, pues el padre de éstos fue empleador del suyo por más de cuarenta años y permitió la ocupación del terreno desde la década del 40 del siglo pasado, lo que también atestiguarían las acciones judiciales que emprendieron los actores para obtener la restitución del inmueble.

Tercero: Que la sentencia que se revisa tuvo por establecido, para acoger la acción de precario, que los demandados hicieron abandono del inmueble en causa diversa de precario pero reingresaron a ocuparlo en fecha posterior al 26 de abril de 2011, sin que hayan acreditado título para la ocupación actual del inmueble.

Cuarto: Que la situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que los demandados no cuentan con un título y que reingresaron a la propiedad luego de haberla abandonado. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, pues las invocadas en el segundo acápite de casación sustancial no tienen eses carácter, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo.

Quinto: Que, así las cosas, se concluye que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 776 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Aguilar Leri, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 20.147-2023.