Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 46968-20229 jun 2023
Fecha
9 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 249-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 158-2019
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 728
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Querella de restitución · Presupuestos de la acción · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No es vía idónea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46968-2022, 9 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos Rol C-158-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la querella de restitución deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin perjuicio de otras acciones que pueda interponer el demandante.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta de junio de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 916, 921 y 926 del Código Civil, refiriendo, luego de señalar cada uno de los medios de prueba incorporados en primera y segunda instancia, que se rechazó el interdicto posesorio a pesar de haberse acreditado que el cerco construido por el demandando se encuentra en un retazo de terreno del actor, lo que constituye un acto de despojo de la posesión material, que permite sustentar la querella deducida.

Agrega que si se considera que la tenencia material de la cosa es uno de los elementos constitutivos de la posesión, es dable concluir que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, a lo menos, un despojo parcial de su posesión que le impide o menoscaba el ejercicio de la misma, habilitándolo para exigir la restitución, transcribiendo doctrina y jurisprudencia en dicho sentido.

Lo anterior, refiere, demuestra que la judicatura del fondo yerra al concluir que, en la especie, se debió iniciar un juicio reivindicatorio, pues en parte alguna se ha discutido que aquella porción del predio despojado haya sido adquirida por el demandado, la que solo podría llevarse a cabo mediante la inscripción pertinente, lo que no ha ocurrido, ya que el título del demandado le ampara en una posesión casi 9 veces menor a la superficie actual.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la querella posesoria de restitución, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El actor es poseedor inscrito del 87,5% de la hijuela séptima del fundo Tonlemo o Hacienda Tonlemo, de la Comuna de Curepto, que tiene una cabida aproximada de 294 hectáreas y con los siguientes deslindes: al Norte, con el Río Mataquito; al Sur con Hacienda Huaquén e Hijuela Primera de Tonlemo; al Oriente, con Río Mataquito, y al Poniente, con Hijuela Primera de Tonlemo.

2.- El demandado es poseedor inscrito del Lote o Hijuela número nueve, resultante de la subdivisión del Lote número seis del Fundo Los Bajos de La Huerta, ubicado en la Comuna de Hualañé, Provincia de Curicó, que tiene una superficie de 3,05 hectáreas, y los siguientes deslindes: al Norte, con Lote o Hijuela ocho de la subdivisión; al Sur, con el Río Mataquito; al Oriente, con Parcela número cinco La Pitra, separado por servidumbre de tránsito; y al Poniente, con Parcela número uno asignatarios de Remolinos.

3.- No resultó acreditado que el cerco que se denunció fue construido por el demandado ni que se encuentre emplazado en la propiedad del actor.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos desestimó el interdicto, pues, del mérito de la prueba rendida no fue posible tener por acreditado los presupuestos de la querella de restitución, máxime si la pretensión del actor es la restitución de una cierta y determinada superficie del inmueble, lo que resulta compatible con el ejercicio de una acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, o bien de incidir en una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular- la prevista en el artículo 892 del mismo cuerpo legal resultando, en consecuencia, inidónea la acción enderezada en autos para los fines pretendidos por el actor.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Cuarto: Que, entonces, limitándose el recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de los requisitos propios de la querella de restitución, así como de las acciones compatibles con las pretensiones señaladas en la demanda, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretenden, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Quinto: Que, por otra parte, esta Corte ha sostenido que el recurso de casación en el fondo, a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Sexto: Que, como se consignó, el recurso denuncia vulnerados el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 916, 921 y 926 del Código Civil, pero sin hacer mención al artículo 728 del Código de Bello, conforme al cual el recurrente construyó las argumentaciones que sustentan el error de derecho, razón por la cual, al omitir el arbitrio el precepto decisorio relativo al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, el recurso interpuesto no pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 46.968-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firman la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.