Responsabilidad Civil
- Fecha
- 9 de junio de 2023
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Astaldi Sucursal Chile (undurraga)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 381-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Resolución no susceptible de recurso de queja · Responsabilidad Civil · Competencia en única instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Recurso de queja sobre recurso de queja · Resolución que resuelve recurso de queja · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53981-2022, 9 de junio de 2023, «Astaldi Sucursal Chile (undurraga)»
Texto íntegro
7
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
1° Que comparece don Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, abogado, en representación de Astaldi Sucursal Chile, empresa en reorganización concursal y deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan Manuel Muñoz Pardo, don Rodrigo Carvajal Schnettler y doña Carmen Correa Valenzuela por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia, en los autos sobre recurso de queja, caratulados “Astaldi Sucursal Chile con nombre reservado”, rol 381-2022, dictada con fecha 1° de agosto de 2022.
Expresa el quejoso que la referida sentencia acogió parcialmente el recurso de queja deducido por ellos, en contra de la sentencia arbitral dictada por el ex juez árbitro don Mauricio Claudio Undurraga Abbott, reconociendo que aquel incurrió en una falta o abuso, al no aplicar el límite de responsabilidad del contrato y ordenando que el monto total de los perjuicios, a los que se condenó a pagar a su representada, deben limitarse al 50% del precio del contrato, pese a lo cual, en la señalada sentencia, los ministros recurridos habrían incurrido, igualmente, en numerosas faltas y abusos graves, los cuales motivan la interposición de este recurso, razones todas por las cuales solicita que se acoja el mismo y se declaren todas o algunas de las denuncias realizadas y, en uso de sus facultades disciplinarias, se modifique o enmiende la sentencia recurrida, acogiendo todas o algunas de las peticiones que formula.
2º Que, con fecha 30 de diciembre de 2021, el señor árbitro dictó sentencia definitiva declarando:
I. Respecto de la demanda de Astaldi Sucursal Chile SpA.: 1°que la cláusula /Veintiuno. Uno/ Back to Back del Contrato EPC, es válida y exigible respecto de todos los derechos y obligaciones que estaban incorporados al patrimonio de las partes a la fecha de haberse puesto término al Contrato EPC; y 2°, que según lo razonado en los considerandos 8° a 16° y el 18°, se rechaza en todas sus partes la demanda de Astaldi Sucursal Chile;
II. Respecto de la demanda de la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A.: 3° se declara que Astaldi Sucursal Chile incumplió las obligaciones establecidas en los numerales a) /i), /ii/, /iii/, /v/, /vi/, /vii/, /viii/, /ix/, /x/, /xi/,/xii/ y /xiii/ de la cláusula Nueve. Dos del Contrato EPC; 4° se concede la reserva formulada por la Sociedad Concesionaria, en los términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; 5° que se hace lugar a la indemnización de perjuicios acreditados y que se señalan en el número siguiente o que se acrediten en la etapa de cumplimiento del fallo; 6° que se han acreditado perjuicios sufridos por la Sociedad Concesionaria por el valor de UF 3.291.846,20 y UTM 85.510, los que se ordena pagar en la forma señalada en el fallo y en cuanto a lo referente a los perjuicios por el atraso en el pago de subsidios, ellos se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo; 7° que los perjuicios determinados en UF y en UTM, serán pagados en su valor en pesos, moneda nacional, al día de su pago; 8° que los perjuicios se pagarán con intereses corrientes, a calcular desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada; 9° que la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. tiene derecho a exigir el reembolso por Astaldi de la suma de $13.116.197.323 y 3.118.251 euros, cantidades que deberán pagarse con los intereses establecidos en el fallo; 10° se rechaza la excepción de contrato no cumplido opuesta por Astaldi; 11º se rechaza la excepción de compensación, opuesta por Astaldi; 12° no se emite pronunciamiento sobre la excepción de postergación de pago opuesta por Astaldi, por incompetencia del árbitro; 13° que no se acoge la alegación de nulidad, formulada por Astaldi, en los alegatos de cierre; 14° cada parte soportará sus costas.
En contra de esta decisión, la demandante Astaldi Sucursal Chile, empresa en reorganización concursal interpuso un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago esgrimiendo las siguientes faltas o abusos: 1.- Que la sentencia no reconoció los incumplimientos de la Sociedad Concesionaria, desconociendo valor al informe preparado por los Peritos designados por el Tribunal Arbitral, así como su complementación; 2.- La sentencia no condenó a la Concesionaria a la restitución de las boletas de garantía ni las retenciones contractuales; 3.- La sentencia condenó a Astaldi a UF 799.311 por administración de LyD, haciendo únicamente referencia al “Contrato de Administración de LyD”; 4.- La sentencia condenó a Astaldi a UF 749.830 por proveedores y subcontratos de LyD; 5.- La sentencia lo condenó a UF 996.846 por concepto de equipamiento médico; 6.- Se les condenó a UF 473.756 por concepto de financiamiento; 7.- Se condenó a Astaldi a UTM 83.510 por multas cursadas por la inspección fiscal; 8.- Falta o abuso. Se refiere a otros perjuicios otorgados en favor de la Sociedad Concesionaria; 9.- Se acepta en la sentencia la reserva pedida por la Concesionaria, de litigar sobre la especie y monto de los perjuicios, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; 10.- La sentencia tuvo por acreditados perjuicios, en ausencia del informe pericial obligatorio y 11.- Se condenó a Astaldi por culpa grave, prescindiendo de los límites de responsabilidad contractual, establecidos en la cláusula 21 del Contrato EPC, infringiendo además el artículo 1459 del código sustantivo, por cuanto la culpa debe ser probada, en relación con los artículos 44, 707 y 1547 del mismo cuerpo legal.
3º Por medio de sentencia definitiva de uno de agosto de 2022, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros recurridos, acogió parcialmente el recurso de queja, disponiendo que el monto total de los perjuicios a que se condenó a Astaldi Sucursal Chile a pagar a la Concesionaria SCMC, debe limitarse al 50% del precio del contrato, atendida la limitación establecida por las partes, en la cláusula 21 del contrato EPC, la que se estima totalmente procedente, al no incurrir Astaldi en dolo o fraude.
4° Que el Recurso de Queja en estudio, sustenta la falta o abuso en dos grandes capítulos, el primero, denominado “La aplicación de la Ley no puede depender de la voluntad de las partes”, al contravenirse el texto expreso de la ley y hacer suya la errada interpretación del artículo 2002 del Código Civil, realizada por el ex juez árbitro, al no estimarlo aplicable, pese a ser una norma obligatoria, con independencia de si las partes acordaron incluir o no el mencionado artículo en las Bases del Procedimiento; el segundo capítulo se denomina “Evidencia esencial que no fue considerada por los señores ministros recurridos en la dictación de la sentencia”, consistiendo aquella en los siguientes tres puntos: (i) Contrato que fue suscrito entre la Concesionaria y Astaldi y que sirve de fundamento de la discusión; (ii) Contrato celebrado entre la Concesionaria y Constructora LyD S.A., de fecha 02 de enero de 2019, el cual determina el costo final de terminación del Hospital y que suscribió quien realizó las obras y; (iii) Estado de Pago N° 49, el cual fue suscrito por la Concesionaria y Astaldi, de fecha 06 de septiembre de 2018, el cual certifica que las obras se encontraban a un nivel de avance de 98,89%, habiéndose condenado a la quejosa, a pagar: UF 996.846 por concepto de equipamiento médico y mobiliario, en términos que, según el contrato, dichas sumas debían ser soportadas por la concesionaria; UF 799.311 por administración de LyD, por sobre el límite contractual pactado en dicho contrato; UF 749.830 por proveedores y subcontratos de LyD para terminar las obras, en términos en que sólo quedaba pendiente la ejecución del 1,1% restante del Hospital; UF 473.756 por concepto de gastos financieros.
5° Que por resolución de 12 de septiembre de 2022 esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los ministros recurridos.
6° Que en su informe, los jueces recurridos estiman que no han cometido falta alguna, al darse correcta aplicación a las normas jurídicas utilizadas, en cuanto al contenido del contrato celebrado por las partes y, de no compartir esta Corte aquella interpretación, entienden que tampoco podría sostenerse que razonar como se ha hecho, constituya una falta grave, al no desplegarse otra conducta que no sea la de realizar una labor de interpretación normativa, lo que es propio de la función jurisdiccional, sin que el recurso de queja sea una tercera instancia, sino que un medio disciplinario, para reprimir únicamente los graves abusos, que puedan cometer los jueces, al dictar sentencia.
7° Se trajeron los autos en relación:
Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
SEGUNDO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal Pleno de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de ser acogido”. El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (“Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia”, edición 2015, Tomo II, página 1063).
TERCERO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios, que difieren de los recursos ordinarios, puesto que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves, en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación.
De lo anterior y de lo expresado por la doctrina mayoritaria, se desprende su carácter extraordinario, puesto que “la interpretación del recurso de queja debe ser efectuada en forma mucho más restrictiva que en un sistema jerarquizado como el antiguo sistema, de manera que la procedencia del recurso de queja con la finalidad de revocar, modificar o invalidar una resolución judicial debe ser doblemente excepcional. La primera, por ser procedente sólo en caso de flagrante falta o abuso, en contra de determinadas resoluciones judiciales y siempre que no procedan otros recursos ordinarios o extraordinarios en su contra; y la segunda, porque la regla casi absoluta es la improcedencia de todo régimen recursivo en contra de las resoluciones judiciales que se dictan dentro de procesos regidos por los nuevos sistemas orales penales y laborales, a menos que una norma legal contemple expresamente la existencia del recurso”, estimándose además que “…es un recurso que no ha sido instituido para corregir simples errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales de parte del sentenciador, que caigan dentro del ámbito de la jurisdicción disciplinaria del superior jerárquico”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, tercera edición actualizada, año 2017, página 437 y 438).
CUARTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una Sala del tribunal de alzada de Santiago, en la sentencia que adoptó, a propósito del recurso de queja con el que se atacaba una resolución jurisdiccional consistente, en la especie, en la sentencia definitiva dictada por un juez árbitro, en un procedimiento sobre cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios.
Vale decir, el de autos es un recurso de queja, incoado con ocasión de lo resuelto en un recurso de queja, previamente zanjado por el inferior.
QUINTO: Que sobre el particular, se debe tener en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces árbitros.
De lo anterior, se desprende que el legislador considera que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de análisis por el superior y, considerando que la interposición de un recurso de queja en contra de aquellas importa una revisión de lo fallado en única instancia, resulta improcedente el presente recurso.
Por otra parte, el propio tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales otorga como finalidad al recurso de queja, la corrección de faltas o abusos cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, lo que lleva a concluir que no resulta procedente, en la dictación de una resolución de carácter disciplinario como la que motiva este proceso; esta distinción de naturaleza, por lo demás, es anunciada en otras disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, como el artículo 66, a propósito de la acumulación de recursos en una misma Corte de Apelaciones, de lo que se concluye la improcedencia de esta vía disciplinaria, respecto de una decisión de la misma clase adoptada por el Tribunal de Alzada de Santiago en la causa Rol 381-2022.
SEXTO: Que, finalmente y solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes y de las infracciones denunciadas, no es posible advertir falta o abuso grave, cometido en la dictación de la sentencia que por esta vía se reclama, puesto que las alegaciones formuladas por el quejoso no logran establecer la efectiva existencia de los abusos que se reclaman, existiendo, en el considerando octavo, un razonamiento, en cuanto a la no utilización del artículo 2002 del Código Civil, por parte del juez árbitro, lo cual se encuentra dentro de sus facultades para dirimir el asunto controvertido y en lo relativo al segundo grupo de infracciones, relacionadas todas con una aparente evidencia esencial que no fue considerada por los señores ministros recurridos en la dictación de la sentencia, que se traduciría en la condena a pagar diversos montos, por distintas infracciones, lo cierto es que lo reclamado se refiere al análisis de los antecedentes en el proceso, acogiéndose incluso por los recurridos una de las alegaciones formuladas, no existiendo, tampoco, las graves faltas o abusos que ameritarían acoger un recurso como el de autos, no resultando procedente, tampoco, realizar ninguna actuación de oficio, al no existir facultades disciplinarias a ejercer.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de queja deducido por el abogado Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Regístrese y archívese.
Rol 53.981-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con licencia médica el segundo.