Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 12 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Matte Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 406-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7901-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133195-2022, 12 de junio de 2023, «Inversiones Matte Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.
Visto:
En este juicio sumario Rol C-7901-2019, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre demanda de precario, caratulado “Inversiones Matte Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, libre de todo ocupante, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de quince se septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha vulnerado el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, al considerar que no existe un título suficiente que justifique la ocupación, que data desde el año 1971, tal como quedó acreditado con la documentación acompañada en segunda instancia, que acredita la existencia de sucesivas promesas de compraventas.
Agrega que el tribunal yerra en la interpretación del artículo 2195 ya citado, toda vez que, por una parte el actual propietario y demandante de autos, adquirió el inmueble recién el 25 de marzo de 2019 mediante el contrato de compraventa que consta en escritura pública, razón por la que se trata de una ocupación simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, toda vez que la misma comenzó 48 años antes que el actual propietario adquiriera esa calidad.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que la demanda fue deducida por Inversiones Matte Limitada, sociedad de responsabilidad limitada, en contra de nombre reservado. El fundamento de la acción es que una vez inscrito el título por el cual adquirió el dominio en el año 2019, intentó tomar posesión del inmueble, percatándose en ese momento que existía una persona que ocupa el inmueble sin título para ello y por su ignorancia.
La demandada solicitó el rechazo de la acción fundado en que ocupa la propiedad desde el año 1971, esto es hace más de 48 años, y que en el sitio existen tres inmuebles que fueron construidos por los ocupantes del terreno. Explica que en el año 1971 se celebró un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos, entre su padre nombre reservado y nombre reservado, padre de quienes vendieron el inmueble a la actora. Agregó el demandado que el 16 de mayo del año 2002 firmó un nuevo contrato de promesa de compraventa directamente con los herederos del causante nombre reservado y que pagó en ese acto el monto de $8.000.000.
TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar el sustrato fáctico de la causa, establecido por los jueces del fondo:
a) Que la demandante detenta la posesión inscrita del inmueble consistente en los sitios 19 y 20 de la manzana C, de la población Colón, de la comuna de San Miguel, Rol de avalúo 6536-18.
b) Que deberá tenerse presente por los dichos del propio demandado en cuanto manifestó que ocupa el inmueble en cuestión desde hace más de 48 años hasta la actualidad, lo que conformidad con el artículo 1713 del Código Civil constituye una confesión expresa en el sentido que lo detenta.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda de precario sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, así en su motivo décimo considera que han quedado acreditadas las dos exigencias de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y el demandado por su parte debía demostrar que dicha ocupación se encuentra justificada por un título oponible al actor ello, sin embargo, y pese a haber alegado en su contestación tener título justificativo, éste no rindió probanza alguna al fin de acreditar su aserto.
QUINTO: Que, la sentencia de segunda instancia confirmó esta decisión, teniendo para ello presente que el fundamento del recurso de apelación de la demandada no podrá prosperar, toda vez que la instrumental acompañada, por su naturaleza y contenido, apreciada en forma legal, no es suficiente para tener por acreditada la existencia del nexo contractual que ha esgrimido, cuya formalidad debe ser, por ley, la escrituración que en la especie no ha sido cumplida, sin que la referida documental aportada en segunda instancia sea idónea para los fines pretendidos por la apelante.
SEXTO: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, recae sobre éste último el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la que una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquel o ignorancia y sin título alguno que lo justifique tiene en su poder una cosa ajena determinada. Se trata, entonces, de una situación de hecho puramente concebida con ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos.
OCTAVO: Que, en la especie, se constata que los sentenciadores de la instancia no infringieron el artículo 2195 del Código Civil, toda vez que estando acreditados los dos primeros supuestos que la norma exige, la demandada no acreditó la existencia de un título oponible que justifique la ocupación del inmueble de propiedad de las demandantes. Se trata entonces de una situación de hecho meramente tolerada por la actora, de una ocupación sin asidero jurídico. En este contexto, las exigencias establecidas por el artículo 2195 del Código Civil para que prospere la acción deducida, se cumplen en el caso de autos, de manera que acertadamente el tribunal de alzada ha acogido la demanda.
NOVENO: Que, en efecto, conforme a lo consignado precedentemente, a partir de los términos del recurso en estudio, resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo. Así los yerros normativos reclamados presuponen circunstancias fácticas que la sentencia recurrida no tuvo por establecidas, como es la existencia de un contrato de promesa de compraventa del bien raíz celebrado con los antecesores en el dominio.
DÉCIMO: Que aparece, además, pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, dado que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, que no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos que no corresponden a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Aguilera Sanhueza, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.
N° 133.195-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Quezada no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.