Querella de amparo
- Fecha
- 13 de junio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 768-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2917-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Querella de amparo · Querella de restitución · Compatibilidad de acciones · Argumentos no configuran la causal invocada · Interdictos posesorios · Vicio de ultrapetita · Motivaciones contradictorias de las sentencias · Incongruencia procesal · Interposición en subsidio · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46624-2022, 13 de junio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol C-2917-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron las querellas de amparo y restitución deducidas conjuntamente por doña nombre reservado en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, con costas.
Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós la revocó en aquella parte que condenó a la demandante a la solución de las costas de la causa, y, en su lugar, la eximió de dicho pago, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la recurrente esgrime, en primer lugar, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, haber sido la sentencia dada en ultrapetita, puesto que los sujetos pasivos de la demanda posesoria no formularon ninguna excepción, alegación o defensa acerca de la supuesta incompatibilidad o defectos formales de los interdictos que se dedujeron, razón por la cual el fallo incurrió en el vicio de haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión, máxime si de los antecedentes de la causa es posible concluir que además de la turbación de la posesión, los demandados ejecutaron actos de despojo.
Lo anterior implica que se resolvió el conflicto jurídico a partir de una argumentación que no fue introducida al juicio por las partes, pues no fue alegado por los querellados en la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo la sentencia incorporar un elemento nuevo al juicio que no pudo ser controvertido por su parte.
Segundo: Que tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 3.952-2019, entre otros) el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha señalado de manera consistente que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
Tercero: Que del examen de la sentencia impugnada no es posible observar la incongruencia acusada por la recurrente, pues la judicatura, al desestimar los interdictos posesorios por haberse interpuesto de manera conjunta y no en forma subsidiaria, se limitó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que, al respecto, refiere que “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles”, señalando, en su inciso siguiente, que “Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”, norma de orden público procesal, obligatoria para la judicatura, que no requiere ser alegada por una de las partes para su aplicación en el proceso civil.
Cuarto: Que, en un segundo acápite se denuncia el vicio contemplado en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias y refiere que la decisión del tribunal de alzada, al hacer suyos los fundamentos del fallo de primera instancia se contradice, pues la motivaciones 14° y 15° de dicha resolución, concluyen la inexistencia de medios de prueba que permitan dar por acreditado que la actora se encuentra en posesión tranquila e ininterrumpida por más de un año del inmueble, lo que resulta incompatible con el considerando 7° de la sentencia impugnada, que desestima la demanda por defectos procesales en su interposición, discurriendo acerca de la incompatibilidad entre los interdictos de amparo y restitución, refiriendo expresamente que resulta innecesario entrar al análisis de la prueba rendida.
Sostiene que dichas afirmaciones, además de dar lugar a argumentaciones contradictorias, redundan en la falta de fundamentación de la sentencia, razón por la cual, bajo las mismas razones justificativas invoca la causal de nulidad formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 numeral cuarto del mismo cuerpo normativo.
Quinto: Que en relación a la causal de nulidad formal consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, conviene consignar que esta Corte reiteradamente ha expresado que el defecto de que se trata supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se advierten contradicciones ni en los fundamentos ni en lo resolutivo de la decisión.
En efecto, las reflexiones referidas por la recurrente se fundan en la supuesta contradicción entre las motivaciones 14° y 15° del fallo de primera instancia con aquellas contenidas en el considerando 7° del de alzada. Sin embargo, de la sola lectura de éste último es posible advertir que al pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la querellante, reprodujo el fallo de mérito “…con excepción de sus motivos tercero, sexto, décimo cuarto y décimo quinto”, de manera que, al haber sido eliminados expresamente aquellos considerandos que denuncia la recurrente como contradictorios con el fallo de alzada, la referida causal de nulidad formal no puede prosperar, al no existir los fundamentos en que apoyaba el vicio alegado.
Sexto: Que, por las mismas razones consignadas precedentemente, y existiendo en la motivaciones sexta y séptima las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, se desestimará también la tercera causal de casación en la forma deducida.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurados los vicios invocados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que la compareciente reclama conculcados los artículos 916, 918, 921 y 923 del Código Civil, en relación con los artículos 549 N° 1 y 2 y 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que yerra la judicatura al desestimar las querellas posesorias por haber sido interpuestas de manera conjunta, pues ninguno establece la incompatibilidad de las querellas de amparo y restitución, ni prohíbe que en una misma demanda el poseedor pueda pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, autorizándolo expresamente el referido artículo 921 del código de Bello.
Agrega que tanto la acción posesoria de amparo como la de restitución, tienen como justificación la protección de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos para que se restablezca el impero del derecho, y que no obstante la primera tiene como fin principal que no se turbe o embarace la posesión, no se contrapone a la de restitución, en la medida que tales embarazos o turbaciones han tenido tal intensidad, como en el presente caso, que se manifiesta en la colocación de un cerco que comprende una parte importante de la propiedad que posee la demandante de la que se encuentra privada de acceder.
Expone que tal compatibilidad es patente si se considera que toda acción posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación y que, tanto el Código Civil en los artículos 916 y siguientes como el de Procedimiento Civil, en los artículos 549 N° 1 y N° 2 y 551, dictan con carácter de común las normas sustantivas y adjetivas aplicables a los interdictos de amparo y restitución, todo lo cual indica que pueden deducirse en una misma demanda y fallarse en la misma sentencia.
Por otro lado, expuso que el título inscrito es prueba suficiente de la posesión, por lo que la inscripción de dominio, acompañada como medio de prueba, no pudo ser desestimada para privarla del ejercicio de los derechos que le asisten conforme los dictados de los artículo 916 y 923 del Código Civil, en relación con los artículos 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de referir cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, solicitó invalidarla, dictando sentencia de reemplazo que revoque la sentencia apelada, condenando a los demandados a retirar el cerco instalado en el predio de la actora y restituir la posesión de la parte del inmueble que fue despojada, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, con costas.
Noveno: Que en estos autos doña nombre reservado dedujo, en forma conjunta, querellas de amparo y de restitución en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, denunciando que en el deslinde norte del predio inscrito a su nombre, correspondiente al Lote A de la subdivisión de la porción o retazo de suelo del predio “Las Lomas del Bajo”, ubicado en Las Lomas, comuna de San Clemente, Provincia de Talca, denominado “Santa Inés de Las Lomas”, los demandados, a fines del mes de diciembre de 2015, instalaron un cerco con alambrado, internándose aproximadamente ochocientos metros hacia el oriente al interior de la propiedad, despojándola de un retazo, solicitando se les condene a retirar el cerco a su propia costa; dar seguridades de que no se instalará nuevamente, y restituir la posesión de aquella parte de la que ha sido privada, en la forma que indica, con costas.
La judicatura del fondo desestimó los interdictos, razonando que si bien resulta factible impetrar tanto la querella de amparo como la de restitución en un mismo acto procesal, cada una de las acciones constituye una demanda distinta, con pretensiones incompatibles, razón por la cual deben ser interpuestas una en subsidio de la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, puesto que la querella de amparo supone que el querellante no ha perdido la posesión y su finalidad es conservarla, mientras que la de restitución opera bajo el supuesto precisamente contrario, siendo su fin recuperar la posesión perdida.
Décimo: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
Undécimo: Que, como se consignó, la recurrente fundó el recurso de nulidad sustantivo alegando infracción de los artículos 916, 918, 921 y 923 del Código Civil, en relación con los artículos 549 N° 1 y 2 y 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero sin denunciar como infringido el precepto legal por el cual la judicatura del fondo resolvió la controversia sometida a su consideración, esto es, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al concluir la existencia de defectos formales en la interposición de la demanda,
Dicha omisión, atendido la naturaleza de este medio de impugnación, referida en la motivación precedente, constituye razón suficiente para que no pueda prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la querellante en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Se previene que la Ministra Sra. Chevesich concurre a la decisión de desestimar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que atendido que la judicatura de instancia rechazó los interdictos posesorios por defectos formales en su interposición, los errores de derecho denunciados, en la forma planteada, no pueden prosperar, al no existir un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 46.624-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.