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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90928-202115 jun 2023
Fecha
15 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 875-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 3037-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de compraventa · Responsabilidad Civil · Prueba de los elementos de la responsabilidad civil · Iindemnización por pérdida de oportunidad · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Pérdida de chance u oportunidad · Pago del precio · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90928-2021, 15 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 90928-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el considerando séptimo, la palabra “la parte demandada” por “la parte demandante”, y se eliminan el motivo duodécimo y el párrafo final del basamento décimo tercero.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Lo razonado en los motivos tercero a duodécimo del fallo de casación que antecede, que se da por reproducido y, asimismo:

1°) Que se dejó asentado en el proceso la existencia del contrato de compraventa suscrito por las partes y sus estipulaciones. Se estableció, además, que la actora cumplió con su obligación de efectuar la tradición del inmueble mediante la correspondiente inscripción a nombre de la compradora. Por último, se asentó que la demandada no pagó el precio en la forma estipulada, operando la condición resolutoria tácita inherente a la convención aludida, por lo que procedía -como correctamente resolvió la sentencia de primera instancia- decretar la resolución del contrato.

2°) Que en cuanto a la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados, es preciso señalar que -respecto de la pérdida de chance- la actora en el cuerpo de su demanda, relató que debido al incumplimiento de la demandada ha perdido la oportunidad con el fallido contrato de obtener el precio de la cosa vendida, que avalúa en la suma de $3.000.000.-

3°) Que los daños patrimoniales que la actora dice haber sufrido, estriban en la pérdida de oportunidad de haber recibido la totalidad del precio de la venta, también denominado una “pérdida de la chance”, la cual debe ser indemnizada según lo ha venido sosteniendo esta Corte en diversos fallos (por ejemplo, Rol CS N°137-2010, N°35.566-2015, N°41.890-2017 y N°30.264-2017 y N°17.045-2019, por citar algunos).

Por su parte, la doctrina ha sostenido que "La pérdida de una chance se encuentra entre estas últimas hipótesis (cuando no se sabe lo que habría ocurrido en el futuro de no haberse cometido el hecho ilícito), esto es, incide en la frustración de una expectativa de obtener una ganancia o de evitar una pérdida. Pero, a diferencia del daño eventual, en los casos de pérdida de una oportunidad puede concluirse que efectivamente la víctima tenía oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se trata del caso de "una víctima que tenía oportunidades de obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a una profesión, etcétera) y el agente, al cometer el hecho ilícito, destruyó ese potencial de oportunidades (olvidó apelar, no efectuó un examen, omitió certificar un documento, lesionó al postulante, etcétera). La víctima en todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que podía arrojarle un beneficio o evitarle una pérdida (tratamiento médico, apelación de una sentencia, preparación de un examen, etcétera), y el agente destruyó por completo con su negligencia las chances que la víctima tenía para lograr tal ventaja" (nombre reservado, Pérdida de una chance: un perjuicio indemnizable en Chile, en Estudios de Derecho Civil VII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Viña del Mar, 2011. Fabián Elorriaga de Bonis (Coordinador). Legal Publishing Chile, pág. 650).

4°) Que tal como lo describe la doctrina, esta Corte estima que en el caso del daño por pérdida de la chance, resulta ser que la demandante ha perdido una posibilidad u oportunidad cierta, en el caso sub judice de recibir el precio de la venta de su propiedad, posibilidades que se han visto destruidas por la actuación negligente e injustificadamente errónea de la demandada y dicha pérdida es cierta al igual que las oportunidades perdidas, por lo que debe ser acreditado mediante la prueba aportada en el proceso tanto su existencia como el monto a indemnizar (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 28 de febrero de 2023, Rol N° 75.688-21).

5°) Que en ese orden de ideas, le correspondía a la actora en virtud del artículo 1698 del Código Civil, acreditar la existencia del perjuicio y el monto a indemnizar, sin embargo dicha parte no cumplió con tal exigencia. En efecto, la prueba documental y testimonial rendida no da cuenta de la existencia y monto de tal daño, ya que sólo dicen relación con la existencia del contrato, sus estipulaciones, la forma de pago del precio y el incumplimiento por parte de la demandada de esta última obligación, lo que repercute en la incertidumbre de la cantidad indemnizable por la chance pérdida, razón por la cual este ítem de perjuicios no podía prosperar, debiendo esta Corte proceder a revocar dicha parte de la sentencia en estudio.

6°) Que por último, respecto del daño moral, la actora rindió prueba documental y testimonial, en especial, la declaración de nombre reservado, quien señaló “[…] Al no recibir el dinero pactado, existe un perjuicio económico y de salud por la preocupación que le ha traído todo esto […]”; elementos que permiten establecer que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que constituyen una presunción judicial con valor de plena prueba en los términos exigidos en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, del hecho que la demandante, producto del incumplimiento contractual imputable de la demandada –por el no pago íntegro del precio-, padeció de dolor, aflicción y preocupación, la que debe ser resarcida.

En cuanto al quantum, esta Corte la fijará prudencialmente en la suma de $3.800.000.-, teniendo en consideración la parte del precio que fue pagado por la compradora ($2.200.000.- de $6.000.000.-), el número de cuotas que se le otorgó para solucionarlo (50) y el valor de cada una de ellas ($100.000.-), compartiendo, en consecuencia, el monto otorgado en primera instancia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de febrero de dos mil veinte dictada en la causa Rol C-3037-2018 seguida ante el Juzgado de Letras de La Calera, sólo en la parte que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2.200.000.- (dos millones doscientos mil pesos) por concepto de pérdida de una chance y, en su lugar, se deniega este ítem solicitado.

Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado.

No se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol N°90.928-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse con licencia médica.