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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90928-202115 jun 2023
Fecha
15 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 875-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 3037-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Considerandos contradictorios · Contrato de compraventa · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad Civil · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Pérdida de chance u oportunidad · Pago del precio · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90928-2021, 15 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 90928-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol C-3037-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa, hipoteca y prohibición celebrado entre las partes y condenó al pago por concepto de indemnización de perjuicios por pérdida de una chance, a la suma de $2.200.000.- y por daño moral, la suma de $3.800.000, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la confirmó, con declaración que se deja sin efecto el monto referido a la pérdida de chance.

En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 19, 20, 1489, 1546, 1552, 1698, 1712 y 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha, en primer lugar que la sentencia acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa, no obstante que su parte no se encuentra en mora de cumplir, ya que es la demandante quien no cumplió con su obligación de recibir el precio de la venta en la forma estipulada. Señala que estamos en presencia de una mora del acreedor, una inexistente mora del deudor y por último, una mala fe de la demandante, ya que través de la demanda realizó un uso abusivo de la facultad resolutoria, vulnerando el artículo 1546 del Código Civil. Agrega que los jueces transgreden el artículo 1552 del mismo cuerpo legal, por cuanto rechazaron la excepción de contrato no cumplido, no obstante que fue la misma actora, quien se constituyó en mora de recibir el precio.

Alegó como segundo fundamento de su recurso, que los sentenciadores erradamente concedieron el daño moral solicitado, no obstante que no existe prueba alguna en el proceso que den cuenta que el demandante sufrió de este tipo de perjuicio, en cuanto a su existencia y cuantía, ya que la sola circunstancia de no pago del precio que constituye el supuesto incumplimiento no es un antecedente apto para la determinación del daño moral, en los términos que lo exigen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1712 y 1698 del Código Civil. Añade que al no existir un razonamiento, en cuanto a cómo se llegó a la decisión de condenar por daño moral y fijar el monto, vulnera los artículos 19 y 20 del Código Civil y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia, por el cual se acogió la demanda.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación en la forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que primeramente resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 26 de noviembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de María Soledad nombre reservado. La fundó en que las partes celebraron un contrato de compraventa por escritura pública suscrita el 18 de agosto de 2017, mediante la cual la demandante vendió, cedió y transfirió a la demandada, quien compró y adquirió para sí, la propiedad que corresponde al Lote 3-F, de la comuna de Nogales. Indica que su parte vendedora cumplió con la obligación de realizar la tradición del inmueble mediante la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, la demandada no ha cumplido con el pago del precio en la forma estipulada, lo que la habilita para pedir la resolución del referido contrato de compraventa.

Dado lo expuesto, solicitó la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada en el pago del precio. Respecto de esto último, pidió por concepto de pérdida de chance, al haberse privado de la oportunidad de obtener el precio de la cosa vendida, la suma de $3.000.000.-; y, además, demandó por daño moral la suma de $9.000.000.- por el dolor y padecimiento al sentirse estafada y vulnerada por la demandada, quien la hizo desprenderse de un importante bien por el pago de un ridículo precio, con enorme facilidades de pago, para deliberadamente dar incumplimiento a sus obligaciones contractuales y manifestar un nulo interés de resolver este asunto amigablemente.

Concluye pidiendo que se acoja la demanda y se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la demandada al pago de las sumas señaladas, por concepto de indemnización de perjuicios.

2.-) La demandada no contestó la demanda, pero evacuando el trámite de la dúplica solicitó su rechazo. Reconoció que efectivamente las partes celebraron un contrato de compraventa, el precio de venta pactado y su forma de pago. Alegó que es la demandante -en su calidad de vendedora- quien no cumplió con su obligación de recibir el precio de la manera estipulada, ya que cerró su cuenta del banco sin informar a la compradora, por lo que la acreedora se encuentra en mora, atendido que el retraso en el cumplimiento por la demandada se debe a la concurrencia de una acción u omisión del acreedor que impide a esta última cumplir a su debido tiempo el pago del precio.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, con el mérito de la prueba rendida y declaraciones de las partes, tiene por establecidos los siguientes hechos:

1.-) Las partes celebraron un contrato de compraventa por escritura pública de 18 de agosto de 2017, sobre el inmueble que corresponde al Lote 3-F, de la comuna de Nogales, en el precio de $6.000.000.

2.-) La demandante hizo entrega de la cosa y efectuó la tradición mediante la correspondiente inscripción en los registros del Conservador de Bienes Raíces de La Calera.

Bajo tales supuestos de hecho, la jueza de primer grado razona que no existiendo duda respecto de la suscripción del contrato y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora, de hacer la entrega de la cosa -cuestión no controvertida- concluye que la actora no está en mora.

Continúa indicando que, entonces, la controversia está en el pago del precio, según la cláusula tercera del contrato materia de autos, este se pactó en la suma de $6.000.000.-, y en el acto de la suscripción del contrato, se pagó la suma de $1.000.000.- y el saldo de $5.000.000.- se pactó en 50 cuotas de $100.000.- mensuales, con vencimiento los días 7 de cada mes, a partir de septiembre de 2017. El tribunal a quo razona que, de acuerdo a lo expresado por las partes en sus escrito de discusión respectivamente, queda establecida la mora de la demandada de pagar el precio, por cuanto a la época de la interposición de la demanda, había dejado de pagar 3 cuotas en forma injustificada y en el transcurso del juicio, no hizo ningún acto positivo de acercamiento para solucionar el conflicto, por la que al tiempo de la dictación de la sentencia, no ha pagado 18 cuotas, debiendo $3.800.000.- como saldo del precio de la venta.

En mérito de lo anterior, esto es, declarada la mora de la demandada y el cumplimiento del actor, la sentenciadora declara resuelto el contrato celebrado entre las partes, pronunciándose a continuación sobre la indemnización de perjuicios demandados.

En lo referente a la indemnización por pérdida de chance, el fallo en su considerando duodécimo, luego de explicar los efectos de la resolución del contrato y en especial, que la actora debe devolver la parte del precio recibido, considera que es de equidad que no restituya lo recibido, ya que de alguna manera debe ser resarcida, al no haber tenido acceso a frutos de cualquier especie de la cosa, ha perdido oportunidad de celebrar algún tipo de contrato o acto jurídico respecto de la cosa; por los motivos expuestos otorga una indemnización de $2.200.000.- el cual se encuentra satisfecho con la parte del precio percibido.

En cuanto a la pretensión de indemnización por daño moral, concede la suma de $3.800.000.- en mérito de la prueba en juicio y lo expuesto precedentemente.

Por último, la jueza a quo declara a la demandada como poseedora de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas a contar de la fecha de la dictación de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, el fallo resuelve acoger la demanda, declarar resuelto el contrato de compraventa y condenar a la demandada al pago en favor de la actora, de la suma de $2.200.000.- por pérdida de chance y de $3.800.000.- por daño moral.

QUINTO: Que por su parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió confirmar el fallo en alzada, con declaración que el monto de la indemnización por daño moral se limita sólo a la suma de $3.800.000.-, dejándose sin efecto el monto referido a la pérdida de chance.

SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que las alegaciones del recurrente persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en lo que dice relación con el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, el no pago del precio por la demandada y monto de los perjuicios morales sufridos por la actora.

SÉPTIMO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la infracción de dicha normativa, la justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el recurso a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.

Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida.

Por último, respecto a la transgresión del artículo 170 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido, ya que mira hacia aspectos ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esto es, que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo y cuestionar aspectos formales de la sentencia, esta Corte omitirá pronunciamiento sobre él mismo, por los motivos que se dirán a continuación.

NOVENO: Que conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a esta Corte para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación de la sentencia en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia con lo que se expresa en los considerandos siguientes.

DÉCIMO: Que, de lo expuesto en el motivo quinto que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar con declaración el fallo en alzada, dejando sin efecto la indemnización de perjuicios por pérdida de chance y manteniendo la decisión de declarar resuelto el contrato e indemnizar los perjuicios morales sufridos por la actora, pero omitió reproducir la sentencia de primera instancia y eliminar el considerando duodécimo de ésta, mediante el cual se desarrollaron los argumentos para acoger la indemnización de perjuicios por pérdida de chance, la que luego fue revocada en segunda instancia.

UNDÉCIMO: Que en ese orden de ideas, cabe destacar que el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, establece como motivo de nulidad formal, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y que habrá, entre otros casos, falta de consideración cuando sean entre sí contradictorias o se destruyan unas a las otras, aunque el fallo las contenga. (Casarino V., Mario. “Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica, Santiago, 2021, p. 168). Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí, produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos (Corte Suprema, 12 de julio de 2022, Rol N° 94.969-20).

Por su parte, el inciso final del artículo 170 del código adjetivo, exige que, en el caso que, “Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los numerales 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ellas.”

Las mismas exigencias son requeridas en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.

DUODÉCIMO: Que en consecuencia, la deficiencia anotada en el motivo décimo precedente, resulta insalvable en la especie, en la medida que la sentencia de segundo grado no reproduce la sentencia en alzada, sólo limitándose a confirmar la de primera instancia con declaración, pero en lo tocante a la indemnización por pérdida de chance que revoca, no eliminó el considerando duodécimo de aquella, en el que el tribunal a quo dio los motivos para concederla. Se trata -cómo es fácil de advertir- de motivaciones contrapuestas y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos al mantener la sentencia recurrida los fundamentos de la indemnización de perjuicios por pérdida de una chance y a la vez dejarla sin efecto, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO CUARTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Felipe Gómez Salazar, en representación de la demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol N° 90.928-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse con licencia médica.