Contrato de compraventa
- Fecha
- 19 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1271-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7546-2017
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · Nulidad relativa · Excepción de prescripción extintiva · Autorización de la cónyuge · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Acción reivindicatoria · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Compraventa de inmueble celebrado por cónyuge casado en sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8243-2022, 19 de junio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rol N° C-7546-2017, del 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de nulidad relativa interpuesta por doña nombre reservado en contra de nombre reservado y doña nombre reservado y, en consecuencia, se declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados el 12 de marzo de 2010 por escritura pública otorgada en Notaría de doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy comuna de La Pintana y, se dispuso también, la cancelación de la inscripción de fojas 4733 vta n° 3622 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, que ampara la posesión inscrita de doña nombre reservado, con costas. También rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada nombre reservado; y, por último, acogió la demanda reivindicatoria interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, dispuso la restitución a la primera del inmueble ubicado en domicilio reservado.
En contra de ella, la demandada nombre reservado, interpuso recurso apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de once de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, esa parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 1757 y los artículos 9 y 23 todos del Código Civil.
Que respecto del artículo 1757 del Código Civil, sostiene que éste establece la posibilidad de saneamiento de la nulidad relativa, en la medida que se ha establecido un plazo de prescripción para alegar la acción. En efecto, respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los artículos 1749, 1754 y 1755 del mencionado cuerpo normativo, establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. Agrega que de acuerdo al citado artículo, el marido, que administra ordinariamente la sociedad conyugal, para gravar los bienes inmuebles sociales, requeriría del consentimiento de la mujer y, la norma es clara en indicar que, en caso de no contar con dicha autorización, los actos adolecerán de nulidad relativa, y es la mujer, sus herederos o cesionarios quienes tienen la titularidad de la acción en un plazo de cuatro años contados desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos.
Que de lo expuesto, se arguye que se puede advertir que en el fallo recurrido se infringió aquella norma al estimarse que la parte demandante se encuentra en tiempo y forma para solicitar la nulidad relativa, pues ésta es clara al señalar que los 4 años para interponer la acción de nulidad relativa, se contarán desde la disolución de la sociedad conyugal o desde el cese de la incapacidad y, cabe destacar, que ninguna de aquellas situaciones ha ocurrido en el caso de autos, por lo que, la demandante no se encontraría habilitada para interponer la presente acción en la medida que no ha ocurrido la disolución de la sociedad conyugal y en ese sentido es la misma demandante, quien ha reconocido que el matrimonio continúa vigente.
Que, enseguida, refiere como infringidos los artículos 19 y 23 del mismo Código, ya que el tribunal no es soberano para interpretar los textos legales, toda vez que, debe ceñirse a lo dispuesto en las normas sobre interpretación de la ley contenidas en el Código Civil. Expone que al tratarse el artículo 1757 del Código Civil de una norma que impone una sanción, no es posible extender su aplicación más allá de lo expresamente contemplado en la ley, es decir, no puede ser interpretado en extenso, desconociendo su tenor literal. Por tanto, hacer una interpretación extensiva de dicha norma para computar el plazo en que se puede impetrar la acción de nulidad relativa, es violar el claro texto legal, más aún, considerando que la nulidad relativa es una sanción de derecho estricto.
Segundo: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de nulidad de fondo, es pertinente señalar que la sentencia de primer grado, al valorar la prueba rendida, sostuvo como hechos asentados los siguientes:
1.- Con fecha 8 de septiembre de 1976, doña nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal.
2.- Con fecha 25 de febrero de 1983 don nombre reservado, celebró un contrato de compraventa por el cual compró el inmueble ubicado en domicilio reservado, actualmente de la comuna de La Pintana al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano.
3.- Con fecha 12 de marzo de 2010, don nombre reservado celebró un contrato de compraventa con doña nombre reservado, por medio del cual el primero le vendió el inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy comuna de La Pintana. En el contrato, se dejó constancia que el vendedor se declaró soltero.
4.- Que, al comprar nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy comuna de La Pintana, este pasó a formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal habida con la demandante y por ello, para venderlo – como lo hizo- debió contar con la autorización de su cónyuge y no fue así.
5.- Desde el día 28 de mayo de 2014, doña nombre reservado, figura como poseedora inscrita del inmueble ubicado en el domicilio reservado de la comuna La Pintana y adquirió el inmueble por compra a nombre reservado, según escritura pública de 8 de mayo de 2014.
6.- Que la demandante en su calidad de cónyuge puede instar por la declaración de nulidad relativa del contrato que celebró marido.
Tercero: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la nulidad relativa de un contrato de compraventa celebrado sobre un bien de la sociedad conyugal, sin la autorización de la mujer, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar y explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio, esto es la nulidad relativa, para lo cual debían ser citadas como infringidas las normas que se han determinado fundantes de aquella, estas son, al menos, los artículos 1681, 1682, 1684, 1687 y 1749 todos del Código Civil. Sin embargo, el recurrente únicamente citó, para estos efectos, como vulnerado el artículo 1757 del Código Civil y las normas de interpretación de las leyes que prevén los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal, sin mencionar ni analizar las normas que regulan la institución de la nulidad relativa y, por otra parte, tampoco expuso los motivos por los cuales en su opinión el tribunal infringió dichos preceptos legales al dictar su sentencia.
Que, aun cuando las alegaciones del recurso tienen sustento en la infracción del artículo 1757 del Código Civil y cómo es que debe contabilizarse el plazo de prescripción de la acción intentada, lo cierto es que previo a ello, debía necesariamente realizarse un análisis de la institución de la nulidad relativa que en definitiva fue acogida por el tribunal. Que, a mayor abundamiento, en el recurso de casación tampoco se analizaron ni se citaron como vulneradas las normas pertinentes de la prescripción de las acciones civiles, que de manera general están reguladas en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.
Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Quinto: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por esta parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la demandada doña nombre reservado, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N°8.243-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Ruz y Sr Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por no estar disponible su dispositivo de firma y el segundo por estar ausente.