Cosa juzgada
- Fecha
- 22 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6752-2019
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14140-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 26, 27
- Descriptores
- Cosa juzgada · No es la vía idónea · Ausencia de infracción legal · Comunidad hereditaria · Cancelación de inscripción conservatoria · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción declarativa de dominio · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Procedimiento administrativo afinado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34665-2021, 22 de junio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.140-2013, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho se rechazó la acción declarativa del Decreto Ley N°2695, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de casación divide su libelo en cuatro acápites, a saber: a) existencia y transgresión de la cosa juzgada; b) errónea aplicación de los artículos 1, 2, 3, 19, 20 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con las normas regulatorias de la sucesión por causa de muerte, los artículos 956 y 722 y conjuntamente con ello, el artículo 984, todos del Código Civil; c) errónea aplicación y desconocimiento del artículo 688 del Código Civil y d) errónea aplicación de las normas sobre interpretación de la ley, artículos 19 a 24 del Código Civil.
En cuanto al primer argumento, expresa el libelo que existe un fallo judicial que produce cosa juzgada, esto es, la sentencia que declara la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1999, cuya copia se aportó al proceso, existiendo también cosa juzgada en la sentencia que declara y resuelve la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecer don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, cuya inscripción, practicada el mismo año, también fue agregada al proceso; añadiendo a lo anterior la sentencia que resuelve la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado en favor de sus hermanos don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos nombre reservado, actos todos que configuran una cadena explícita de sucesión por causa de muerte, con sus respectivas inscripciones especiales de herencia, protegidos por la cosa juzgada y ésta, por el imperio de la ley y el estado de derecho.
Hace presente que su abuela tuvo dos hijos: nombre reservado y nombre reservado, siendo el primero de los mencionados su padre y el segundo, el demandado.
Señala que al fallecer su abuela, doña nombre reservado, en el año 2010, los fallos antes mencionados y los efectos que producen, protegían los derechos de sus hijos y por tanto, la Resolución Definitiva N°4581, dictada en favor del demandado por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales va en contra de las resoluciones judiciales que causaban cosa juzgada (las posesiones efectivas), no pudiendo, un acto administrativo, modificar aquella situación, puesto que los derechos de la causante se habían radicado en sus dos hijos, pese a lo cual, el demandado modificó dichos derechos adquiridos por la demandante y su hermano, en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte respecto del padre de aquellos, don nombre reservado, fallecido el día 23 de marzo de 1999.
Expresa que, con lo realizado por el demandado, se han eludido los efectos hereditarios de la posesión efectiva, saltándose legitimarios y apropiándose de los bienes, finalizando el trámite administrativo en el año 2012, apenas dos años después de fallecer doña nombre reservado, lo que revela que no existía el plazo de posesión suficiente para iniciar el trámite administrativo, esto es, cinco años.
El segundo capítulo se refiere a la errónea aplicación de los artículos 1, 2, 3, 19, 20 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con las normas regulatorias de la sucesión por causa de muerte, los artículos 956 y 722 y, conjuntamente con ello, el artículo 984, todos del Código Civil, puesto que la demandante concurre a la sucesión intestada de sus padres, ejerciendo el derecho de representación y de transmisión que corresponden, refiriéndose a las normas sucesorias invocadas, de cuya interpretación armónica se desprendería que el heredero adquirente del dominio y posesión de los bienes, lo hace por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y aquello se produce en el momento mismo de la muerte del causante, operando adicionalmente en este caso, el derecho de representación. Luego, alude a los requisitos contemplados en el artículo 2° N°2 del Decreto Ley N°2695, entre ellos, la posesión continua y exclusiva, durante 5 años a lo menos, lo cual no se habría cumplido, puesto que la abuela de la actora y madre del demandado era la dueña y poseedora del inmueble sub lite, quien murió en el año 2010, correspondiendo entonces que la resolución administrativa de la Seremi de Bienes Nacionales sea cancelada, en los términos de los artículos 26 y 27 del señalado Decreto Ley, al haber actuado el demandado, a sabiendas de no cumplir con los requisitos legales, para perjudicar los iguales o mejores derechos de sus coherederos, situación que no fue recogida en el estudio de la prueba rendida, aun cuando era evidente, de la sola lectura de la misma, el error en un punto de derecho. A continuación se refiere a los errores de transcripción incurridos en el fallo de primer grado, para luego concluir que se trata de una sentencia agraviante a sus derechos, desconociendo los mismos, manteniendo en pie una inscripción de propiedad que atenta contra la cosa juzgada de las resoluciones judiciales que determinaron los derechos hereditarios de las partes, siendo además dicha inscripción ilegal, al no cumplir con los requisitos del Decreto Ley N°2695, en cuanto al tiempo de posesión requerido.
El tercer capítulo se refiere a la errónea aplicación de los artículos 1 y 2 del señalado Decreto Ley en relación al artículo 688 del Código Civil, transcribiendo esta última norma y expresando no compartir el criterio jurídico de la sentencia, en cuanto al ejercicio de una acción de dominio, al existir tres tipos de acciones, esto es, de oposición, de recuperación del dominio y de obtención de una compensación, tratándose la de autos de la primera de las mencionadas, oposición que podría plantearse en vía administrativa o judicial, como en la especie.
Finalmente y en lo relativo a la errónea aplicación de las normas sobre interpretación de la Ley, considera especialmente infringidos los artículos 22 y 24 del Código Civil, siendo necesario que los tribunales interpreten en forma armónica las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico, no pudiendo permitir la existencia de resquicios que permitan poner en duda instituciones, como la posesión inscrita o los derechos sucesorios, a través de un Decreto Ley, que busca regularizar pero no cambiar la situación jurídica de los inmuebles, afectando los derechos de las personas, pidiendo, en definitiva, que esta Corte conozca del recurso y “… revoque la sentencia, por transgredir normas legales expresas, con expresa condenación en costas”.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado demanda a nombre reservado, en juicio sumario, solicitando se declare su derecho de dominio en el inmueble ubicado en domicilio reservado y se cancele la inscripción, a favor del demandado de fojas 63.961, número 97.419 del año 2012, la cual tuvo como antecedente la resolución definitiva N°4581, de 12 de septiembre de 2012, de la Secretaría Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, pidiendo la cancelación de aquella, conservando plena vigencia las inscripciones anteriores y declarar de igual modo la existencia de los derechos hereditarios, tanto por derecho de representación como por transmisión, sin perjuicio de los derechos que le asistan a otras personas, con costas, haciendo presente que su derecho nace de los derechos hereditarios surgidos en representación de su padre, invocando los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N°2695 para accionar.
b) Contestando la parte demandada, en el comparendo de rigor, no discute los hechos expresados en el libelo, en cuanto a que con fecha 10 de octubre de 2012 inscribió a su nombre el inmueble sub lite y que el título anterior es el mencionado en la demanda, de fojas 1.912, número 2.187 del año 1999, correspondiente a la inscripción especial de herencia quedada al fallecimiento de su tía, doña nombre reservado, cuyos herederos fueron los hermanos de aquella, nombre reservado e nombre reservado, ambos nombre reservado.
Controvierte sí el hecho de pretender la actora la cancelación de la inscripción hecha a su favor, invocando un derecho de representación de su padre, lo cual no constituye más que una forma de concurrir, como heredera en una sucesión, más no dominio respecto del bien inmueble mencionado, tratándose las acciones del artículo 26 del Decreto Ley N°2695 de unas de dominio. Por otra parte, se remite al artículo 19 del mismo Decreto Ley, el cual exige que el oponente sea poseedor inscrito o de una porción determinada o bien, tener mejor derecho que el solicitante, lo que tampoco se daría, al ser la actora comunera en la comunidad quedada al fallecimiento de su padre.
c) El tribunal de primera instancia, luego de los trámites de rigor, dictó sentencia definitiva, por la cual rechazó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado en alzada, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
TERCERO: Que la sentencia impugnada al confirmar, previa corrección de errores de transcripción, hizo suyos los argumentos esgrimidos por la juez a quo, quien rechazó la demanda, teniendo presente que la misma se fundó en las normas del Decreto Ley N°2695, solicitando ordenar la cancelación de la inscripción conservatoria conseguida a favor del demandado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado y declarar la existencia de los derechos hereditarios que ostenta, sin perjuicio de aquellos que le asisten a otras personas.
Todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del mencionado Decreto Ley, sin haber acreditado la demandante y ni siquiera haberlo señalado en su demanda, el haber ejercido una acción de dominio, habiéndose limitado a formular las peticiones antes mencionadas, las cuales de modo alguno, pueden calificarse como una “acción de dominio”, en los términos establecidos en el citado Decreto Ley, no alegando la actora ser la dueña del inmueble, por algún modo de adquirir idóneo, por lo cual, no habiéndose interpuesto la acción de dominio requerida, para revertir la inscripción practicada de conformidad con el señalado Decreto Ley, en favor del demandado y no habiendo deducido tampoco, la pretensión de declaración, en los términos y en la forma exigidos por el legislador, desecha la acción.
CUARTO: Que para comenzar el análisis del recurso, cabe señalar que aquel señala como infringidos los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 26 y 27 del Decreto Ley N°2695.
Los artículos 1 al 3 corresponden a normas contenidas en el Título I del Decreto Ley, denominado “Disposiciones Generales” y se refieren a los requisitos necesarios para acceder al procedimiento en cuestión, de regularización de la pequeña propiedad raíz.
Los artículos 19 y 20 están incorporados en el Titulo IV de la norma, denominado “Del Ejercicio de Derechos por Terceros”, específicamente en su párrafo 1° llamado “De la oposición”, refiriéndose a aquella que algún tercero pudiera deducir, pero en sede administrativa, hipótesis que no concurre en el proceso, al haberse incoado una acción “declarativa”, totalmente distinta a la referida por los citados artículos, cuya aplicación no resulta atingente al proceso y menos aún, una eventual infracción a su respecto.
Finalmente, los artículos 26 y 27, que están incorporados en el señalado Título IV, lo están en el Párrafo 2°, denominado “De las acciones de dominio”, se refieren, como su nombre lo indica, a las acciones de dominio que los terceros pueden deducir, según las normas del juicio sumario, sin perjuicio de la mencionada en el párrafo anterior. Estas acciones tienen como consecuencia, en caso de acogerse, la orden de cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble, con anterioridad a ella.
QUINTO: Que un segundo grupo de normas denunciadas son aquellas contenidas en el Código Civil, a saber, los artículos 688, 722, 956 y 984, normas todas referidas al derecho sucesorio, además de los artículos 19 al 24. La primera de las normas invocadas se refiere al modo de adquirir “sucesión por causa de muerte”, donde existe transmisión y no tradición de los bienes de que se trata, estableciendo el legislador requisitos para la disposición de los bienes inmuebles; el artículo 722 al hecho de considerarse la posesión del heredero desde la muerte del causante y no desde la adjudicación; el artículo 956 va en el mismo sentido, al establecer que el heredero adquiere la calidad de tal y queda investido del derecho real de herencia, desde la muerte del causante, por el solo ministerio de la ley y el artículo 984 se refiere al “derecho de representación”, cuya finalidad es proteger a ciertas personas que, sin esa presunción, quedarían excluidas de la sucesión, por no ser llamadas directamente o por pertenecer a un orden posterior, ocupando el lugar del representado, para que hereden dentro del respectivo orden sucesorio.
Los artículos 19 a 24 del código sustantivo contienen reglas que constituyen principios o normas generales, destinados a orientar la labor de los tribunales, siendo métodos para interpretar las normas legales.
SEXTO: Que de acuerdo con lo expresado por la actora en sus alegaciones, aquella ha señalado concurrir a la demanda como parte de la comunidad generada a raíz de la muerte de su padre, hecho ocurrido el día 23 de marzo del año 1999 y por representación, en la herencia quedada al fallecimiento de su abuela paterna, quien murió el día 03 de abril de 2010, añadiendo hacia atrás en el tiempo, las diversas inscripciones de los antecesores en el dominio.
La actora no reclama para sí el dominio del predio que fue regularizado por el demandado, hermano de simple conjunción de su padre, sino que únicamente el hecho de gozar de los derechos hereditarios antes señalados.
A lo anterior, añade alegaciones referidas a la validez del proceso realizado por el demandado, en cuanto a la imposibilidad de haber contado con el término de cinco años exigido por el legislador, para acceder a la regularización administrativa, concluyendo, en definitiva, que el fallo en análisis pasa por alto los derechos establecidos en los diversos autos de posesión efectiva que cita, los cuales tendrían fuerza de cosa juzgada, la cual no podría ser modificada por una actuación administrativa, entendiendo que, de aplicarse e interpretarse correctamente las normas respectivas, se debió acoger su acción, que en el petitorio solicita: “ordenar cancelar la inscripción conservatoria de fojas 63.961, número 97.419 año 2012, conservando plena vigencia de las inscripciones anteriores y declarar de igual modo la existencia de los derechos hereditarios, tanto por derecho de representación como por transmisión respecto de mi representada, esto sin perjuicio de los derechos que le asisten a otras personas conforme a la normativa legal pertinente…”
SÉPTIMO: Que de lo señalado, fluye que las normas denunciadas como infringidas no lo están, tanto porque las mismas no dicen relación con el procedimiento incoado, como porque tampoco resultan atingentes a la discusión. En efecto, se ha deducido la acción de los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N°2695, la cual, como se dijo, presupone que quien demanda tiene un derecho de dominio sobre el bien regularizado y no, como ocurre en autos en que la demandante es comunera respecto de una universalidad jurídica, poseyendo derechos sobre la misma, por lo cual, las normas sustantivas, referidas al derecho sucesorio no dicen relación con lo que debiera acreditarse en un proceso como este, que está destinado a demostrar un mejor derecho sobre quien a ha regularizado una propiedad raíz.
En cuanto al no cumplimiento de los requisitos del procedimiento administrativo, por parte del actor, ello debió reclamarse en la etapa prevista en los artículos 19 y siguientes del señalado Decreto Ley, sin perjuicio de los derechos que hubiera podido ejercer la actora, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 28 de la normativa en análisis.
En consecuencia, mal puede invocarse como infringida la institución de la cosa juzgada en un asunto como el de autos, puesto que la calidad de comunera de la actora lo es, sin perjuicio de la gestión realizada por su tío, que se refiere a un inmueble determinado, perteneciente, en su momento, a la comunidad hereditaria.
OCTAVO: Que en nada altera lo antes razonado, el error de transcripción incurrido en el considerando sexto del fallo de primer grado, en cuanto expresa que la causante doña nombre reservado falleció en el año 2016 y no en el 2010, como realmente ocurrió.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Claudio Flores Aqueveque, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol 6.752-2019.
Al folio N° 225651-22: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres.
Rol N°34.665-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro Sr. Prado., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.