Administración ordinaria de la sociedad conyugal
- Fecha
- 27 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1950-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 176259-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Administración ordinaria de la sociedad conyugal · Situación de la mujer casada · Falta de legitimación pasiva · Cobro de pesos · Responsabilidad Civil · Legitimación procesal · Administración de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125655-2020, 27 de junio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 125655-2020
- Casación en el fondo Legitimación pasiva 27 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo el párrafo segundo de su basamento décimo quinto, y considerandos décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan, y se reiteran los motivos tercero, y del quinto al duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, la legitimación pasiva debe ser entendida como la cualidad que debe poder encontrarse en el demandado, y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante. En este orden de ideas, del tenor de la demanda se colige que no se busca hacer efectiva la responsabilidad en alguno de los patrimonios que la mujer casada en sociedad conyugal administra en forma separada del marido, es decir, la demanda no puede quedar comprendida en el inciso primero del artículo 137 del Código Civil, hipótesis en que la ley admite que con su actuar la mujer pueda afectar los bienes de los patrimonios allí mencionados.
SEGUNDO: Que, en el caso, especial relevancia tiene puntualizar que el objeto del litigio está radicado en el cumplimiento de la obligación de restituir un dinero previamente recibido; efectivamente, en autos se solicita el cumplimiento de un mutuo. Ergo, conviene tener presente que la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, al solucionarse debe transferir la propiedad de los bienes objeto de la prestación y, por tanto, debe ser realizado por quien tiene facultad de enajenar, potestad que la mujer casada en sociedad conyugal -en régimen de administración ordinaria- únicamente tiene en las hipótesis establecidas en el inciso primero del indicado artículo 137, cuya procedencia fue descartada.
Siguiendo esta línea argumental, no se puede sino entender que la demandada nombre reservado con su actuar obligó los bienes señalados en el inciso 2º de la citada disposición, bienes cuya administración está entregada al marido, sin importar si estos bienes son de él, de la sociedad conyugal, o incluso propios de la mujer; en efecto, en un caso como el propuesto, cuando se decide en torno a la obligación a la deuda – es decir, la relación de la sociedad conyugal o cónyuges con terceros- lo relevante es definir quien administra los bienes o responde por ellos, cuestión que queda resuelta por los artículos 135 y 1749 del Código Civil, disposiciones que depositan en el marido la jefatura de la sociedad conyugal, por tanto, la representación de ésta frente a terceros, confiándole la administración ordinaria de sus bienes, de los bienes sociales y de los propios de la mujer.
Por otra parte, si la deuda debe ser soportada por la sociedad conyugal, el marido o si finalmente grava a los bienes propios de la mujer, no es una discusión propia de este juicio, sino que corresponde a uno en que se discuta la obligación que tienen los cónyuges de contribuir a la deuda, razón por la cual habrá de acogerse la excepción opuesta.
TERCERO: Que finalmente, refuerza lo concluido, la circunstancia relativa a que, como se dijo, el pago de un mutuo de dinero, requiere que quien solucione la deuda le esté permitido enajenar; facultad que, bajo la administración ordinaria de la sociedad conyugal, está vedada a la mujer casada bajo ese régimen patrimonial -salvo que actúe al alero de los patrimonios especiales- por expresa disposición del inciso final del artículo 1754 del Código Civil, el cual prescribe: “La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido”, agregando como excepciones las contempladas en los artículos 138 y 138 bis del Código Civil, las cuales no se verifican en el caso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 146 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, solo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada nombre reservado y, en su lugar, se declara que se acoge, en consecuencia, se rechaza la demanda a su respecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 125.655-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Llanos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por estar con permiso.