Legitimación pasiva
- Fecha
- 27 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1950-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 176259-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Contrato de mutuo · Cobro de pesos · Responsabilidad Civil · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Legitimación procesal · Bienes propios de la mujer casada en sociedad conyugal · Administración de la sociedad conyugal · Administrador de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125655-2020, 27 de junio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 125655-2020
- Casación en el fondo Administración ordinaria de la sociedad conyugal 27 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sobre cobro de pesos tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-176.259-2016, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en lo sustancial, se rechazaron las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de compensación opuestas por los demandados, así como también la demanda reconvencional; y, se acogió la demanda principal, condenándose a nombre reservado y a nombre reservado, a este último en calidad de representante de la sociedad conyugal, pagar al actor el monto de $20.000.000.
El mencionado fallo fue recurrido por la demandada nombre reservado de casación en la forma y de apelación, conocidos los recursos por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, desechó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia en alzada.
Contra este último pronunciamiento la referida demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 137, 1740, 1750 y 1778 del Código Civil.
En lo que respecta al primer capítulo de nulidad, acusa una errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 137 y 1740 del Código Civil, infracciones que habrían llevado a los sentenciadores a concluir que su representada podía ser demandada conjuntamente con nombre reservado de cobro de pesos. Indica que se estableció como hecho de la causa que la demandada nombre reservado suscribió un pagaré sin la autorización del cónyuge; advierte que en tales condiciones, la deuda sólo podía ser cobrada en el patrimonio de su representada bajo las hipótesis establecidas en los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, las cuales señala como no concurrentes.
Agrega que no obstante lo expuesto, en la sentencia recurrida se determinó que la suscripción de un pagaré, sin autorización del marido, era una obligación personal de la cónyuge suscriptora, y que tal obligación personal forma parte del pasivo aparente o relativo de la sociedad conyugal, obligándola al pago, añadiéndose que la sociedad conyugal tendría una recompensa en contra de la cónyuge, lo que trajo como resultado decidir que el acreedor podía dirigir su acción tanto en contra de ésta, como de su marido, en tanto representante de la sociedad conyugal.
Expone que en el inciso primero del artículo 137 del Código Civil se efectúa remisión a los patrimonios reservados de la mujer casada en sociedad conyugal, los cuales puede administrar con prescindencia del marido, razón por la que -afirma- esta Corte ha establecido que las deudas que contrae la mujer de conformidad a la disposición en comento son privativas de ella, obligando únicamente a su patrimonio reservado, no alcanzando, en consecuencia, a la sociedad conyugal. Añade que, como se sabe, la carga de probar que se actúa bajo el patrimonio establecido en el artículo 150 del Código Civil, corresponde a la mujer y que, en caso de no acreditarse tal condición, se podrá accionar en contra de la sociedad conyugal. Sostiene que en el pagaré que sirve de fundamento a la demanda, no existe mención al patrimonio reservado, lo que implica que la deuda cobrada necesariamente ha comprometido a la sociedad conyugal.
En segundo lugar, expresa que se efectuó una errónea interpretación del artículo 1740 del Código Civil, específicamente de su numeral 3º, el cual establece que: “De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; “; especifica que el precepto recién citado, alude a lo que se ha denominado pasivo aparente o relativo, y que en virtud de éste el cónyuge que administra debe soportar la deuda, generándose una recompensa a su favor.
Siguiendo la línea argumental, explica que una correcta interpretación de los preceptos analizados, consiste en hacerlos aplicables por exclusión; así, si la mujer casada en sociedad conyugal actuó conforme a su patrimonio reservado, es el artículo 137 del Código Civil la disposición que debe resolver el asunto, lo que trae como resultado que el acreedor únicamente pueda dirigir la acción de cobro en contra de la mujer, y solo respecto de los bienes comprendidos en los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil; por el contrario, si la mujer actúa fuera de su patrimonio reservado, el acreedor debe dirigirse en contra de la sociedad conyugal, administrada y representada legalmente en la persona natural del hombre.
Arguye que en nuestro derecho para las obligaciones con pluralidad de deudores rige lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1511 del Código Civil, disposición que permite al acreedor accionar de cobro solo respecto de la parte o cuota que corresponde a cada deudor; entonces cuando el sentenciador refiere que la condena a ambos cónyuges, sin expresión de la cuota por la que cada uno de ellos responde, no importa el establecimiento de solidaridad debiendo -por tanto- entenderse repartida en partes iguales la carga, generando una dificultad práctica para el acreedor, quien solo podrá cobrar por mitades su acreencia, pese a que las disposiciones analizadas buscaban precisamente protegerlo.
Finalmente, explica que también se hizo una falsa aplicación de los artículos 1778 y 1750 del Código Civil, normas de las cuales se desprendería que debe darse un trato diferenciado a las deudas contraídas por la mujer casada en sociedad conyugal, dependiendo si ésta obró o no al alero de su patrimonio reservado. Por su parte, el artículo 1750 del código del ramo ratifica que el marido es quien personifica las relaciones de la sociedad conyugal respecto de terceros. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia impugnada, y dictar una de reemplazo en que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Este procedimiento se inicia por demanda de cobro de pesos que interpone nombre reservado en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, éste último en calidad de cónyuge de la primera y de representante de la sociedad conyugal existente entre ambos; solicita se declare que los demandados deben pagar a su parte la suma de $20.000.000, con costas de la causa.
Funda su acción en que en el mes de septiembre del 2012 entregó en préstamo a la demandada nombre reservado el monto de $20.000.000 de pesos, para que constituyera una sociedad comercial; añade que tal operación quedó consignada en un pagaré, comprometiendo la devolución del importe para el 31 de enero del año 2013, compromiso con el que no cumplió.
Sostiene que la deudora es casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado nombre reservado, quien en tal calidad administra los bienes de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 1749 del Código Civil, precepto en virtud del cual la sociedad conyugal responde de las deudas personales de cada uno de los cónyuges.
b.- El demandado nombre reservado contesta la demanda solicitando su rechazo; sostiene -en síntesis- que su codemandada es hija del actor, y que durante el tiempo en que el actor se ha visto impedido de solventar sus necesidades, la demandada nombre reservado se ha hecho cargo ellas, las cuales – a su vez- fueron soportadas por la sociedad conyugal, sin que se haya procedido al reembolso. Indica que el monto adeudado por el concepto recién indicado, asciende a $48.928.738, cantidad por la cual opone la excepción de compensación y demanda reconvencionalmente, defensa y pretensión que fueron desechadas, y que no son objeto del recurso.
c.- Por su parte, la demandada nombre reservado, comparece oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, al efecto expone que el actor tiene la posibilidad de demandar a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, en el entendido que actuó al alero de su patrimonio reservado, o bien al marido, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, pero no a ambos.
Explica que el ejercicio de la acción en contra de ambos cónyuges, provoca confusión en torno a cuál es el patrimonio, sobre el que el acreedor ejerce el derecho de prenda general; no obstante lo cual, indica que es el mismo actor quien reconoce, al haber demandado a la sociedad conyugal, que la deuda contraída por su parte obligó a los bienes sociales de conformidad a lo previsto en los artículos 1749 y 1740 Nº 3 del Código Civil. En subsidio, y en virtud de los mismos fundamentos esgrimidos por su codemandado opone la excepción de compensación, defensa que -como se adelantó- no es materia del arbitrio.
TERCERO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a.- El 8 de marzo de 1961 contrajeron matrimonio don nombre reservado y doña nombre reservado, vínculo celebrado bajo régimen de sociedad conyugal, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
b.- La demandada nombre reservado en septiembre de 2012 ,contrajo una deuda con el actor por el monto de $20.000.000, fijándose como fecha para su pago el 31 de enero de 2013, sin que se haya solucionado a la llegada de tal plazo.
c.- Para garantizar el pago de la deuda, la demandada nombre reservado suscribió un pagaré a favor del actor, documento en el que no consta la autorización de su cónyuge; además, se estableció que la firma del instrumento mercantil no fue tachada de falsa.
CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, razonó que en virtud de la reforma introducida por la Ley 18.802, de 9 de junio de 1989, la mujer casada en sociedad conyugal dejó de ser relativamente incapaz, por lo que puede actuar por sí sola en la vida jurídica; acotando que, según lo previsto en el artículo 1.749 del Código Civil, el marido sigue siendo el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los propios de su mujer; así -razona- se genera un problema de responsabilidad consistente en determinar que bienes resultan en definitiva obligados con su actuación.
El fallo recurrido sanciona que la solución al problema planteado, lo encontramos en el artículo 137 inciso 1° del Código Civil, norma en virtud de la cual, la mujer puede únicamente comprometer los bienes que administra separadamente de su cónyuge, o sea, con su actuación no compromete a la sociedad conyugal, así como tampoco los bienes propios cuya administración tenga el marido.
Seguidamente, y en lo que respecta a la excepción de falta legitimación pasiva, determina que la obligación que pretende cobrar el demandante principal, deriva de un pagaré suscrito por la demandada nombre reservado bajo la vigencia de la sociedad conyugal, sin que, a su vez, conste autorización de su cónyuge.
Concluye que la demandada contrajo una obligación personal que forma parte del pasivo aparente o relativo, pues si bien es cierto que la sociedad conyugal está obligada al pago, es el cónyuge quién debe soportar su pago, generándose una recompensa en favor de la sociedad conyugal, de lo cual se seguiría que el acreedor puede dirigir su acción tanto en contra de nombre reservado, como deudora, y de nombre reservado, en representación de la sociedad conyugal, motivo por la cual desecha la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la recurrente.
Por su parte, el fallo de segunda instancia agrega que para que se genera la responsabilidad alegada, no es preciso demostrar que la demandada tenía alguno de los patrimonios que señala el artículo 137 del Código Civil, situación que tampoco fue cuestionada en su momento; añadiendo que la condena a ambos cónyuges no es un supuesto de solidaridad, ya que como dispone el artículo 1740 Nº 3 del citado Código, la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas personales de cada cónyuge, quedando obligado el deudor a compensarle lo que invierta en ello, de modo que puede pagar la obligación la deudora directa o la sociedad conyugal.
QUINTO: Que, cabe tener presente que el recurso se construye, con base en la ausencia de la legitimación pasiva de la demandada nombre reservado; el recurrente postula que, habiéndose calificado la deuda como social -lo que justificaría por la condena al demandado nombre reservado, como representante de la sociedad conyugal- no procede también condena a su parte.
Conviene tener presente que la legitimación procesal, ha sido definida como: “La posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”; o bien como: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso” (nombre reservado. Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 46).
Luego, para determinar si se ha incurrido en infracción de ley al desechar la excepción en comento, previamente procederemos a efectuar ciertos alcances en torno a la capacidad patrimonial de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, así como también del patrimonio responsable de las obligaciones que ésta adquiera, en tanto resulten pertinentes al conflicto.
SEXTO: Que, es indiscutido que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.092 la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal posee plena capacidad, no obstante lo cual, la posibilidad de concurrir a la celebración de determinados contratos es reducida, circunstancia que se desprende de las reglas de carácter general establecidas en el artículo 137 del Código Civil, así como del tenor de otras normas existentes en nuestro ordenamiento jurídico para determinados contratos.
En efecto, el citado artículo 137 dispone que: “ Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.”
Seguidamente, como se anunció, existen preceptos que restringen su capacidad de actuar de forma autónoma en relación a determinados actos jurídicos, un ejemplo de lo dicho, lo encontramos en artículos 1754 inciso 4º, 2447 y 2495, entre otros.
SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al mutuo de dinero, contrato que se invoca como fundamento de la pretensión ejercida en estos autos, el artículo 2196 del Código Civil lo define como: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. De la disposición precedentemente transcrita, así como de lo mandatado en el artículo 2197 del mismo Código se sigue que, éste en tanto título, es uno translaticio de dominio; coherente a su naturaleza el artículo 2202 del Código requiere del mutuante la facultad de enajenar, misma condición que es exigida para el mutuario, pues cuando el deudor paga o restituye, transfiere el dominio de la cosa que entrega en pago, debiendo -por tanto- estarse a lo dispuesto en el artículo 1575 inciso 2º del Código Civil, el cual prescribe que: “Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar”.
La condición precedentemente referida, posee especial relevancia al momento de determinar si la demandada posee legitimación pasiva en la causa, ya que -en el caso- vincularla con el objeto litigioso, pasa por dilucidar si aquella está, o estuvo, en condiciones de disponer del dinero cobrado.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para continuar con el análisis de la legitimación pasiva de la demandada Fernández, no podemos obviar que la capacidad para concurrir a la celebración de ciertos actos y contratos entronca con la responsabilidad que asume la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, y los bienes que componen este régimen. Como se sabe, la responsabilidad se identifica con la garantía general de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, circunstancia que normalmente no ofrecerá mayor dificultad, ya que lo común será que un deudor posea sólo un patrimonio, sin embargo, en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, esto puede variar, ya que ella puede ser titular de los patrimonios reservados a que refieren los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, lo que constituye una notable disminución de la garantía general de sus acreedores en virtud de la regla establecida en los artículos 137 inciso 1º del Código Civil y 2º de la ley 18.802, las cuales priman por sobre lo dispuesto en el artículo 2465 del citado código.
Ha sido la circunstancia precedentemente anotada, la que ha llevado a parte de la doctrina a hablar de garantía general restringida, refiriendo con ello a que: “La mujer casada en sociedad conyugal responderá de sus actos solo con los bienes que obtenga en el ejercicio de su profesión u oficio separados de los de su marido (150), las cosas donadas, heredadas o legadas a condición de que no las administre el marido (166), y con la que en las capitulaciones matrimoniales se sometieren a la administración separada de la mujer (167, 1725 Nº 4 inciso 2º)” (Niño Tejeda, Eduardo. Capacidad y Responsabilidad de la Mujer Casada Bajo Regimen de Sociedad Conyugal, Los Bienes Familiares, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XVI, año1995, pág. 279).
Es del caso recordar, que cuando la mujer actúa bajo uno de estos patrimonios especiales, no requiere de la comparecencia del marido para la celebración de actos y contratos, siendo capaz, además, de obligar los bienes componen estos patrimonios, en atención a que sobre ellos posee facultad de disposición.
NOVENO: Que, con todo, la limitación de responsabilidad a que se ha hecho referencia o la afectación de los bienes que componen los patrimonios especiales, en caso alguno está dada únicamente por la circunstancia relativa a que la mujer actúe bajo alguno de los patrimonios mencionados; en efecto, actuando amparada en ellos bien puede comprometer los bienes del marido, o los acreedores de éste pueden hacer efectiva sus acreencias en ellos, pues la separación de patrimonios cede cuando el marido o la mujer, según sea el caso, haya concurrido al acto o contrato, u obtenido algún beneficio con la celebración de la respectiva convención. Efectivamente, los incisos 5º y 6º del mencionado artículo 150, establecen que: “ Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración, separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.”
A su vez, el mencionado artículo 161 en sus incisos 2º y 3º, prescribe que: “El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.”
Reglas análogas, encontramos respecto a los bienes que administre con arreglo al artículo 166 del Código Civil y, por tanto, también prevista para el caso de los bienes comprendidos en artículo 167 del mismo Código.
DÉCIMO: Que, de lo hasta aquí expuesto es posible visualizar distintas formas de obligar los bienes que componen los patrimonios que pueden coexistir en la sociedad conyugal, o aquellos sujetos a administración especial. Sin embargo, es necesario destacar que para que los bienes reservados de la mujer, así como aquellos sujetos a administración especial, puedan verse comprometidos se precisa de la verificación de los presupuestos expresamente establecidos en la ley, condiciones que no fueron acreditadas en el proceso y que, aún más, no formaron parte de la litis, en atención a que no fueron invocados al ejercer la pretensión, oportunidad en la que sólo se persiguió la responsabilidad de la sociedad conyugal, demandándose al marido como representante de ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, no obstante que el presente recurso corresponde a uno de derecho estricto, el análisis de si se efectuó o no una correcta aplicación de la normativa atinente, debe hacerse observando los hechos establecidos por los jueces de instancia; así, si bien la calificación jurídica de haber actuado la mujer bajo un patrimonio reservado o sujeto a administración especial, o bien, el juicio relativo a que se debe responder con los bienes del patrimonio reservado, son cuestiones de derecho, y por tanto revisables en sede de casación en el fondo; el establecimiento de los presupuestos que permiten arribar a tales conclusiones - como por ejemplo determinar que a propósito una contratación por parte del marido se produjo alguna utilidad para la mujer o la familia común- son cuestiones de hecho, que no pueden ser modificadas por esta Corte, sino en tanto, a quien perjudica la decisión sobre aquellos puntos, se alce eficazmente en contra de la respectiva sentencia, cuyo no ha sido el caso.
En consecuencia, fuerza descartar que la demandada nombre reservado haya obtenido el mutuo actuando bajo algunos de los regímenes especiales referidos en el inciso primero del tantas veces citado artículo 137, o bien, comprometido los bienes que administre en virtud de ellos.
DUODÉCIMO: Que, por otro lado, cabe poner de relevancia que, coherente con los términos en que se propuso la demanda, se condenó al pago de la suma cobrada en autos al demandado nombre reservado, en calidad de administrador de la sociedad conyugal; lo que, permite colegir que -descartado que la demandada haya contratado amparada por alguna de las hipótesis del inciso primero del artículo 137- su actuación debe quedar comprendida en el inciso segundo del precepto en cuestión.
A su vez, el inciso segundo del artículo 137, transcrito en el considerando sexto de esta sentencia, admite que los actos y contratos celebrados por la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, puedan obligar al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal, además de los propios de la mujer, bajo determinadas circunstancias. Luego, siendo indiscutido que los artículos 135 1749 y 1750 todos del Código Civil, entregan al marido la administración de sus bienes, de los de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, y no cuestionándose -por lo demás- la validez de la convención que da origen a la demanda de cobro de pesos, forzoso es concluir que la demandada nombre reservado no posee relación con el objeto litigioso, por cuánto los bienes que pudo comprometer con su actuación son administrados en su integridad por el cónyuge, razón por la cual debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente.
DÉCIMO TERCERO: Que la infracción de ley anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada desatendió lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, y al razonar de esa manera arribó a un pronunciamiento equivocado en torno a la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada nombre reservado.
Atendido lo resuelto, no se hace necesario emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Esteban Barra Olivares, en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 125.655-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Llanos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por estar con permiso.