Ejecución de instalaciones de energía
- Fecha
- 30 de junio de 2023
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Eldu SPA. (eletrans S.A.)
- Corte de origen
- CAM, Rol 3560-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Ejecución de instalaciones de energía · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad Civil · Fuerza obligatoria de los contratos · Buena fe en la ejecución del contrato · Cláusula de término anticipado de contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Recurso de queja rechazado · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad · Ausencia de contraprestación · Responsabilidad contractual · Invalidación de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32356-2022, 30 de junio de 2023, «Eldu SPA. (eletrans S.A.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 32.356-2022 de esta Corte Suprema, nombre reservado y Aldo Díaz Canales, abogados, ambos en representación judicial de ELDU SPA, sociedad del giro construcción y montaje de proyectos eléctricos, actualmente representada por el Liquidador Sr. nombre reservado, dedujeron recurso de queja en contra de los jueces de segunda instancia arbitral designados por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, Sr. nombre reservado, Sra. Maricruz Gómez de la Torre; y, Sr. nombre reservado por las graves faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2022, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró: a) que Eletrans no entorpeció el desarrollo y ejecución de las obras de Eldu, por lo que no incurrió en el incumplimiento. b) que Eletrans no cobró ilegalmente la Boleta de Garantía por lo que no procede su restitución a Eldu. c) que Eletrans no estaba obligada a restituir o pagar el valor de adquisición de los bienes y maquinarias especificados en el Considerando Décimo de la Sentencia, sin perjuicio del valor que por este concepto contemple el EDP Nº3. d) que Eletrans adeuda a Eldu, a título de indemnización por las obras ejecutadas y no pagadas, el monto íntegro del EDP N°3, ascendente a USD419.368,87, condenándosele al pago de dicha suma en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, y sin perjuicio de la compensación legal acogida en la letra h) siguiente. e) que Eletrans nada adeuda a Eldu por concepto de lucro cesante o pérdida de una chance, sin perjuicio de las utilidades comprendidas en el EDP Nº3. f) que Eletrans nada adeuda a Eldu por concepto de gastos realizados con posterioridad al término anticipado del Contrato y en consecuencia se rechaza la pretensión de Eldu de que se le restituya el monto de la Boleta de Garantía, que se le restituyan o paguen los bienes que, según lo alegado en su demanda, habrían sido de su propiedad. Y, atendidas las declaraciones de las letras a) a f), se rechaza la pretensión de Eldu de que se le indemnice el costo de los gastos incurridos por ésta y, en su lugar, se condena a Eletrans a pagar a Eldu el valor íntegro del EDP N°3, ascendente a USD419.368,87, en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago y, se rechaza la pretensión de Eldu de que se le indemnice el lucro cesante alegado en su demanda y los gastos en que, según lo alegado en su demanda, habría incurrido con posterioridad a la terminación anticipada del Contrato y, se acoge únicamente la excepción de compensación legal, por la cantidad de $97.184.514. y se confirma la sentencia en todas sus demás partes, con las siguientes declaraciones: a) Eletrans no puso término anticipado al Contrato de manera arbitraria o ilegal, por cuanto Eldu no solo incurrió en la causal de terminación prevista en la letra c) de la Cláusula Décima, como fue establecido en la Sentencia, sino también en la causal de la letra f) de la misma cláusula. b) La retención del 5% de los EDP Nos1 y 2 resulta improcedente en este caso, esto es, el monto de USD20.968 debe ser devuelta por Eletrans a Eldu en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago.
Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que las cuatro faltas o abusos graves que denuncia en su recurso exceden claramente el tipo de cuestiones que pueden discutirse a propósito de un recurso de queja, ya que se refieren a materias que corresponden típicamente al ámbito del recurso de apelación o del de casación en el fondo, el primero de los cuales fue resuelto en la sentencia y el segundo renunciado expresamente, advirtiéndose que el recurso no tiene la finalidad de corregir faltas o abusos graves, sino más bien alterar el mérito la decisión adoptada.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
SEGUNDO: Que el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y aquellos agregados al recurso no permiten concluir que los jueces arbitrales recurridos hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, esta Corte estima pertinente poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
1º Que resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso arbitral:
a) Eldu SPA. demandó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que Eletrans S.A. le habría causado como consecuencia de diversos incumplimientos del contrato y la restitución o pago de ciertos bienes que alega habrían sido de su propiedad pero que se encontrarían en posesión de la demandada.
Sustentó su acción señalando que el 14 de noviembre de 2016, Eldu SpA. y Eletrans S.A. celebraron el “Contrato STT1-CDA-001-2016, EPC a suma alzada de ingeniería, suministro, construcción, montaje, pruebas y puesta en servicio. Ejecución de obras de expansión del sistema de transmisión troncal, “Normalización en S/E Diego de Almagro 220 KV.” Agregó que en virtud de la convención Eldu se obligó a ejecutar y desarrollar obras y servicios de ingeniería, suministro, construcción, montaje, pruebas y puesta en servicio del proyecto de “Normalización en S/E Diego de Almagro 220Kv”. Por su parte, Eletrans se obligó a pagar un precio a suma alzada por la ejecución de los trabajos. Agrega que el contrato se mantuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2018, fecha en la cual Eldu recibió, de parte de Eletrans, una carta notificándole el término anticipado del Contrato, incurriendo entre otros incumplimientos en la falta de pago oportuno de los trabajos efectivamente ejecutados por Eldu, según lo dispuesto en la Cláusula 5.02.01. del documento “Bases de Pago Contrato STT1-CDA-001/2016”, que disponía el pago de acuerdo con el desarrollo o avance de las obras, de manera proporcional al precio pactado en la suma alzada. Señaló que, al 19 de enero de 2018, Eldu había ejecutado el 70,19% de los trabajos encomendados, cumpliendo el hito constructivo N°9 establecido en el contrato pero habría recibido el pago únicamente por el equivalente al 20% del avance de las obras, quedando pendiente el pago del 50,19% del precio del contrato y a título de indemnización de perjuicios, los costos producidos aún después de la paralización de las obras, correspondientes a pagos de trabajadores, suministros y servicios. El monto reclamado fue de $200.000.000, o lo que el árbitro estimase pertinente en justicia. Sustentó su pretensión en lo dispuesto en la cláusula 2.48. de las “Bases Administrativas Particulares para Contratos a Suma Alzada, Ingeniería, Suminitro, Construcción y Puesta en Servicio Ejecución de Obras de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal”.
En base a lo expuesto, solicitó que el árbitro declarara: a) Que Eletrans incumplió grave y reiteradamente, dolosa o al menos negligentemente, las obligaciones que nacieron del Contrato. b) Que Eletrans ordenó paralizar las obras de manera ilegal, arbitraria, abusiva e infundada. c) Que Eletrans dio término anticipado al Contrato, de manera arbitraria, infundada y abusiva. En virtud de lo anterior, Eldu solicitó al Árbitro condenar a Eletrans a la indemnización de los perjuicios causados con motivo de dichos incumplimientos, en particular, requirió que se ordenara a Eletrans; a) Restituir todos aquellos bienes que se encontraban en la Subestación que, de acuerdo al Contrato, serían de propiedad de Eldu o, en su defecto, al pago del precio que el Árbitro determinare conforme a derecho. b) Pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $976.068.641 o el monto que el Árbitro determinare conforme a derecho, según lo siguiente: (i) $616.503.588, por gastos incurridos por Eldu; (ii) $200.000.000, por costos incurridos por Eldu con posterioridad a la paralización de las obras y terminación arbitraria del Contrato; (iii) $145.059.391, por cobro arbitrario de la Boleta entregada por Eldu a Eletrans; y (iv) $14.505.662, por retención indebida del 5% de los EDP Nos1 y 2 realizados en favor de Eldu. c) Pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $193.503.087 o el monto que el Árbitro determinara conforme a derecho y, en subsidio, la misma suma por concepto de pérdida de la chance u oportunidad en relación con las utilidades esperadas del Contrato. d) Pagar la suma de $1.000.000.000 por concepto de daño moral, o la suma que el Árbitro determinara conforme a derecho. e) Pagar reajustes e intereses que correspondan sobre los montos solicitados, desde la fecha de la presentación de la demanda u otra fecha que determinara el Árbitro.
b) Eletrans evacuó la contestación solicitando su rechazo fundado en que el sistema de pago convenido establecía la obligación de realizar los pagos en función del cumplimiento de hitos pactados bajo el contrato y no respecto del estado de avance de las obras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 5.03. de las Bases Públicas. Agregó haber pagado en tiempo y forma los estados de pago correspondientes a los hitos efectivamente cumplidos, esto es, los estados Nos 1 y 2 y el Nº 3 presentado por Eldu el 30 de enero de 2018, no fue pagado ya que esta no había acompañado toda la documentación exigida por el contrato para su aprobación.
c) Que el tribunal arbitral de primera instancia en lo que interesa acogió la acción concediéndole a la actora el pago a su favor del daño acreditado por Dictuc S.A. en lo que se refiere a la ejecución de un 50,19% de la obra que no le fue pagada, y cuyo monto, conforme se establece en los numerales 5.2.6 del informe pericial, complementado por lo señalado en el numeral 5.2.7.2.1 del mismo trabajo, asciende a USD 1.023.675,00; comprendiéndose en ella los costos directos e indirectos de la demandante y el pago a su favor del daño acreditado por Dictuc S.A. en lo que se refiere a los gastos en que incurrió Eldu SpA. con posterioridad al 5 de febrero de 2018; fecha en la que se materializó la terminación anticipada del Contrato, y que el informe pericial, en su numeral 5.2.10, calculó en $173.998.988, reflexionando que al amparo del principio de buena fe y la citada conmutatividad y equilibrio contractual, la circunstancia de que Eldu SpA haya ejecutado más del 70% del Proyecto y Eletrans S.A., por su parte, no haya pagado sino un porcentaje ascendente al 20% del valor del Contrato, constituye un hecho que significó una lesión para la primera de su legítimo interés de obtener -en aras del Contrato- una contraprestación a causa de su prestación.
Por otra parte, tiene por acreditado el segundo incumplimiento que imputa en su demanda Eldu SpA. a Eletrans S.A., consistente en haber entorpecido la última los trabajos encargados a la primera al ordenar la prohibición de trabajadores de Eldu SpA a la obra con anterioridad a encontrarse efectivamente terminado el contrato el 5 de febrero de 2018; fecha en que esta última tomó conocimiento de la voluntad de la demandada en orden a poner fin a la relación jurídica que los vinculaba, comportamiento, que no se condice con la buena fe como principio general de derecho -que debe manifestarse en su acepción objetiva y subjetiva a lo largo de todo el iter contractual-, resultó ser constitutivo de un entorpecimiento en la normal ejecución del proyecto y, por cierto, un incumplimiento de los deberes que deben entenderse -en función del principio general de la buena fe- incorporados al contrato, por cuanto significó una manifiesta traba, dificultad o impedimento para que personal de Eldu SpA. concurriera a desarrollar las tareas que le correspondían en virtud de una convención que, a esa fecha -30 de enero de 2020- seguía vigente.
2º Que el tribunal de segunda instancia arbitral revocó el fallo de primer grado y en su lugar decidió rechazar la acción respecto de la valorización de las obras ejecutadas y no pagadas al momento de la terminación anticipada, reflexionando en el motivo quincuagésimo segundo que el contrato obligaba a Eletrans a pagar a Eldu las obras ejecutadas y no pagadas hasta la fecha del término anticipado del Contrato. La cláusula 2.63.2.C.b. de las BPC señala que: “Una vez notificado el Contratista de la decisión de la Sociedad de poner término anticipado al Contrato, el Contratista. procederá a presentar al Gerente de Proyecto de Eletrans un estado de pago final por las partes de las obras ejecutadas hasta la fecha de término anticipado del contrato, de acuerdo al Cuadro de Precios”. La disposición citada muestra un acuerdo de las Partes respecto de un procedimiento de liquidación del Contrato ante la terminación anticipada del mismo. Agregan los sentenciadores en los basamentos quincuagésimo tercero y cuarto, que las Partes acordaron liquidar el Contrato atendiendo a un estado de pago final elaborado de conformidad con el “Cuadro de Precios” del Contrato y en circunstancias que el EDP N°3 no fue pagado por Eletrans, el estado de pago final debía, lógicamente, incorporar las obras comprendidas en el EDP N°3. Concluyendo en el motivo quincuagésimo quinto que la única valorización de obras establecida conforme a lo acordado por las Partes es el propio EDP N°3, atendido, además, a que Eldu no continuó ejecutando trabajos una vez cumplido el Hito N°9.
Finaliza señalando en el motivo quincuagésimo sexto que una conclusión como la establecida por el árbitro de primer grado, esto es, pagar las obras ejecutadas y no pagadas según su avance, importaría incorporar al contrato un elemento ajeno a la voluntad de las partes, quienes regularon especialmente el mecanismo para valorizar tales obras en caso de terminación anticipada. Así en ausencia del estado de pago final previsto en la cláusula 2.63.2.C.b. de las BPC, el Tribunal Arbitral concluye que el EDP Nº3 constituye el mejor reflejo del acuerdo de las Partes a efectos de valorizar las obras pagaderas a Eldu.
En cuanto al incumplimiento imputable a la demandada mediante actos de entorpecimiento al desarrollo de las obras el tribunal señaló que los antecedentes dan cuenta de que Eletrans dispuso el cambio de los candados de la Subestación el 24 de enero de 2018, esto es, seis días después del cumplimiento del Hito N°9 y una semana antes de la solicitud de liquidación de Eldu. Dicha decisión se fundó́ en las aprensiones que Eletrans tenía respecto de la situación de las obras, advertidas tanto por la ITO como por Transelec, siendo la decisión de Eletrans justificada. Si bien es efectivo que pocos días antes del cambio de candados, Eldu había dado cumplimiento al Hito N°9, la asistencia irregular o poco constante de sus trabajadores -reconocida por el propio gerente general de Eldu- hacía necesario, por razones de prudencia, adoptar medidas de resguardo tendientes a custodiar las obras de la Subestación. La medida adoptada por Eletrans no constituyó, por sí misma, un impedimento para que Eldu continuara ejecutando sus labores, pues las llaves de los nuevos candados quedaron a disposición de las partes, como se indica en la constancia notarial, concluyendo que no puede entenderse que haya habido una paralización de las mismas por hechos del mandante, ya que lo único adeudado por Eletrans a Eldu por concepto de terminación anticipada del Contrato es el monto del EDP N°3, sin que existan reglas contractuales que permitan a Eldu cobrar partidas o ítems adicionales con ocasión de dicha terminación. Concluyendo en el motivo septuagésimo segundo, que Eletrans nada adeuda a Eldu por concepto de gastos efectuados por esta última con posterioridad a la terminación del contrato.
3º Que el asunto debatido entre las partes lo fue respecto de la forma en que debía pagarse el precio de la convención: por avance o por hitos, quedando fijados como hechos del proceso que el contrato establecía un sistema de pago por hitos, no por avances; que Eletrans pagó a Eldu los estados de pago números 1 y 2, equivalente a un 19% del precio total del contrato; que Eldu emitió el estado de pago N°3 con fecha 30 de enero de 2018, el que no fue pagado por Eletrans; que el estado de pago Nº 3 suponía el pago de un monto equivalente al 20% del precio total del contrato; que desde la óptica de los montos relacionados al cumplimiento de los hitos de pago efectivamente cumplidos por Eldu, éstos alcanzaban el 40% del precio total del contrato; que a la fecha de término anticipado del contrato el avance de las obras alcanzaba un 70,19%.
4º Que es oportuno recordar que de conformidad al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle. Que los jueces han asentado un presupuesto fáctico en cuanto la existencia del contrato, los derechos y obligaciones que de él emanan para las partes, la conducta desplegada por la actora durante la ejecución de la convención de autos y aquella que desarrolló la demandada. El principio general de la buena fe -idea concebida en su faz objetiva-, llamada también buena fe lealtad a la que se refiere el citado artículo 1546 del Código Civil, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios; Lexis Nexis, Cuarta Edición, año 2005; pág. 62). Lo relevante de esa reflexión en relación al asunto debatido es que el principio de la buena fe impone a los contratantes el deber de cooperar con la ejecución del negocio en que se han comprometido, adoptando un rol activo que cobra sentido desde el ángulo de las propias declaraciones que componen las estipulaciones o pactos a los que han concurrido con su voluntad. En otros términos, la buena fe objetiva debe ser mirada como elemento integrador de los contratos y, concebida de ese modo, sirve de basamento al deber de garantía que asumen los contratantes. En efecto, como principio general de Derecho, la buena fe cumple las funciones de informar, integrar e interpretar todo el ordenamiento jurídico, además de aquellas que le son propias entre las cuales está la de ser un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, prohíbe contradecir un obrar anterior, protege a quien sufre de un error excusable, justifica y valida el actuar de quien se basa en una apariencia y es un patrón de conducta plenamente exigible. (La Buena Fe Contractual, Cristián Boetsch Gillet, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, pág. 176). En materia contractual cumple esas mismas funciones generales, integrando el contrato, creando especiales deberes de conducta y limitando a la autonomía privada y a la capacidad de autoregulación, lo que se aprecia, por ejemplo, en aquellas situaciones que el ordenamiento sanciona al contrato con su invalidación por causa u objeto ilícito. Se advierte entonces, por las razones que se vienen señalando, que no resulta admisible esquivar la ejecución de buena fe de un contrato a pretexto del rigor del texto de lo convenido, puesto que Ninguno de los “contratantes debe asilarse en su literalidad inflexible para dar menos ni para exigir más, arbitrariamente, al influjo de un interés propio y mezquino; antes bien, debe dejarse expresar al contrato ampliamente su contenido. Ni debe dejarse de atender a factores extraliteralidad que pudieran fundarse en la naturaleza del pacto, en la costumbre o en la ley”. (Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, 4 de marzo de 1988, R.D.J., T. 85, secc. 2, pág. 9).
Similar reflexión cabe considerar cuando se analiza el principio de la autonomía de la voluntad, el que si bien es ampliamente recogido en la cultura jurídica occidental, no puede elevarse a la categoría de dogma absoluto, de aplicación inexcusable y ciega. Si como quiere la tradición del derecho natural, la ley injusta no es ley sino violencia, lo mismo podría decirse de un principio jurídico que pretende erigirse por sobre imperativos morales y jurídicos superiores que impone la misma consideración del ser humano como un ser digno. Si la ley positiva debe ceder paso a la justicia, lo propio ha de suceder si la aplicación absoluta de un principio permite la producción de resultados gravemente injustos e inequitativos. Una absolutización ideológica del principio de la intangibilidad contractual, que llevara a excluir a priori todo tipo de intervención en el contenido de un acuerdo contractual, correría un serio riesgo de transformar el contrato en un instrumento de explotación y dominio más que de expresión de la libertad personal. (“Contratos y Daños por Incumplimiento”. Hernán Corral Talciani. Ed. Abeledo Perrot. Legal Publishing, Santiago. Año 2010, págs. 291 y 292). Ante ello se alza el principio de buena fe y el artículo 1546 del Código Civil, que es una norma imperativa que ordena que los contratos se ejecuten de buena fe, parámetro que constituye un modelo de conducta que revaloriza y modaliza a las posiciones de todas las partes, pasando a formar parte del contenido del negocio, con el objeto de evitar que, bajo la apariencia de un respeto a su tenor estricto, se lesione el interés del acreedor a ser satisfecho o del deudor a no sacrificarse más allá de lo razonable. De este modo, la buena fe se presenta como un deber de cooperación recíproco que se impone a las partes del contrato para cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte. (Cristián Boetsch Gillet, ob. citada, págs. 177 y 178).
5º Que la jurisprudencia de esta Corte ha tenido oportunidad de fallar que “(...) Conforme a los dictados de la buena fe contractual, las partes conjugan sus actos en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el iter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones post contractuales” (Corte Suprema. Primera Sala. Rol: 6307. Noviembre 10 de 2011). Así también ha sostenido que: “Conforme a los dictados de la buena fe contractual, las partes conjugan sus actos en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. Mirado desde ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el iter contractual.” (Corte Suprema, 10 Nov.2011.Rol: 6307-10).
6º Que a la luz de tales reflexiones se advierte el error de los jueces cuando determinan en razón de la cláusula 2.63.2.C.b. de las BPC un acuerdo de las partes respecto de un procedimiento de liquidación del contrato ante la terminación anticipada del mismo, estipulando liquidar el contrato atendiendo a un estado de pago final elaborado de conformidad con el “Cuadro de Precios” del contrato, concluyendo que la única valorización de obras establecida conforme a lo acordado es el propio estado de pago N°3 y no pagar las obras ejecutadas y no pagadas según su avance, ya que importaría incorporar al contrato un elemento ajeno a la voluntad de las partes, quienes regularon especialmente el mecanismo para valorizar tales obras en caso de terminación anticipada. En efecto, la ejecución de buena fe del contrato de autos exigía que ambas partes desplegaran las conductas necesarias no solo para satisfacer sus propias expectativas sino que también en pos de los intereses de la contraparte. Evidentemente ello no quiere decir que los contratantes deban renunciar a alcanzar su propia satisfacción sacrificándose sin más en beneficio exclusivo de la otra parte. Pero sí es indudable que esa obligación también les impone abstenerse de ejecutar conductas que impidan a su contraparte obtener el provecho que esperaban alcanzar. Y así, si ese provecho consistía, en el caso de la actora, en la obtención de una utilidad económica -precio del contrato-mediante la ejecución de las obras de expansión del sistema de transmisión troncal, la buena fe que debía orientar el obrar de la demandada durante la ejecución del contrato le exigía pagar por las obras ejecutadas al término anticipado del mismo. En la especie, lo invocado por Eletrans para no cumplir con el pago de las obras se hizo consistir en una interpretación de la cláusula contractual que obligaba al pago por hitos y no por avance de las obras, y en cuya virtud los jueces concluyen que solo correspondía pagar respecto de las obras conforme al estado de pago Nº 3 y no respecto de la totalidad de las obras ejecutadas al momento de la terminación anticipada del contrato.
Luego en cuanto al incumplimiento imputable a la demandada mediante actos de entorpecimiento al desarrollo de las obras asimismo los jueces yerran al señalar que el cambio de los candados de la Subestación el 24 de enero de 2018, esto es, seis días después del cumplimiento del Hito N°9 y una semana antes de la solicitud de liquidación de Eldu por Eletrans no configura un incumplimiento, siendo la decisión de Eletrans justificada, puesto que dicho comportamiento no se condice con la buena fe como principio general de derecho y resultó ser constitutivo de un entorpecimiento en la normal ejecución del proyecto y, por cierto, un incumplimiento de los deberes que deben entenderse -en función del principio general de la buena fe- incorporados al contrato, por cuanto significó una manifiesta traba, dificultad o impedimento para que personal de Eldu SpA concurriera a desarrollar las tareas que le correspondían en virtud de una convención que, a esa fecha -30 de enero de 2020- seguía vigente.
7º Que como se viene diciendo el fallo infringe el principio de buena fe y la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, puesto que establecidos como hechos de la causa que Eldu SpA ejecutó más del 70% del Proyecto y Eletrans S.A., por su parte, no pagó sino un porcentaje ascendente al 20% del valor del contrato; y el cambio de los candados de la Subestación el 24 de enero de 2018, esto es, seis días después del cumplimiento del Hito N°9 y una semana antes de la solicitud de liquidación de Eldu por Eletrans, los jueces debieron estimar que ello constituye una lesión para la primera de su legítimo interés de obtener -en aras del contrato- una contraprestación a causa de su prestación, y un entorpecimiento en la normal ejecución del proyecto, por cuanto significó una manifiesta traba, dificultad o impedimento para que personal de Eldu SpA concurriera a desarrollar las tareas que le correspondían en virtud de una convención que, a esa fecha -30 de enero de 2020- seguía vigente.
8º Que al no haberse aplicado correctamente la normativa que regulaba y resolvía la controversia, los jueces del fondo han cometido error de derecho, infringiendo el artículo 1546 del Código Civil, puesto que negaron la valorización de las obras ejecutadas y no pagadas al momento de la terminación anticipada y los gastos incurridos con posterioridad al término del contrato, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad en esta parte.
Por esas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós dictada por el Tribunal arbitral de segunda instancia en aquella parte que declara que Eletrans adeuda a Eldu, a título de indemnización por las obras ejecutadas y no pagadas, el monto íntegro del EDP N°3, ascendente a USD419.368,87, y que Eletrans nada adeuda a Eldu por concepto de gastos realizados con posterioridad al termino anticipado del contrato y, en su lugar se resuelve que se confirma la sentencia apelada en la parte que se condena a Eletrans S.A. a pagar a Eldu SpA, a título de daño emergente, el equivalente en moneda nacional de USD 1.052.406, correspondiente al porcentaje de la obra ejecutada por la actora y no pagada por Eletrans S.A. en los términos expuestos en el Considerando Décimo Primero y que se condena a Eletrans S.A. a pagar a Eldu SpA los gastos en que incurrió la última con posterioridad al término anticipado del Contrato, en los términos expuestos en el Considerando Décimo Segundo, y que ascienden a $173.998.988; de fecha de doce de abril de dos mil veintiuno dictada por don nombre reservado, Juez Arbitro Arbitrador de la CAM en los autos Rol Nº 3560-2018.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol Nº 32.356-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.