Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 30 de junio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3663-2019
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15836-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Pedro Águila Yáñez, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Falta de prueba del daño · Responsabilidad civil médica · Actividad probatoria insuficiente · Exigencia existencia del perjuicio · Reserva de la cuantificación de los perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78862-2021, 30 de junio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 78862-2021
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 30 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos décimo sexto a vigésimo.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando cuadragésimo segundo y el primer párrafo del motivo cuadragésimo tercero que se elimina, reemplazando en el párrafo segundo de éste último, la frase “Reafirma lo anterior...”, por la siguiente: “Que, no obstante la carencia de tal documento, consta en los antecedentes,”
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado nombre reservado, que fue sustentada en la circunstancia que en la causa penal RIT 5126-2009 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, ventilada por los mismos hechos que originan la presente causa, se declaró por resolución firme, el sobreseimiento definitivo de los antecedentes por la causal contenida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal. A tal petición se allanó la Clínica demandada, y se opuso la demandante que estimó no concurre una identidad legal de personas, al existir otro demandado, así como no concurrir la misma causa de pedir en ambos procesos.
SEGUNDO: Que es necesario precisar que en materia criminal y en materia civil la actividad jurisdiccional está encaminada a comprobar responsabilidades de carácter absolutamente distinto. En efecto, en la primera se busca sancionar una conducta delictiva, siendo el legislador más estricto en el ámbito de su determinación, razón por la cual el acto debe coincidir plenamente con un tipo penal descrito en la ley, lo que se justifica tanto por el efecto que tiene la conducta en el quebrantamiento del orden social como por la naturaleza de la sanción que este tipo de responsabilidad trae aparejada, la que es de carácter punitivo. En cambio, en la segunda se busca determinar si la conducta antijurídica ha causado daño a la persona o propiedad de otro y una vez establecido esto, nace la obligación de reparar el daño causado a través de una indemnización de carácter pecuniario. Es así como en doctrina se ha dicho: “Entre el delito y el cuasidelito civil, por una parte, y el delito y el cuasidelito penal, por la otra, hay, pues, una diferencia fundamental: en Derecho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito -doloso o culpable- que causa daño, en tanto que en Derecho Penal sólo es tal el hecho ilícito –doloso o culpable- penado por la ley. Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelito civil hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal carácter. En cambio, para determinar si ese mismo hecho constituye o no delito o cuasidelito penal, es menester averiguar si está penado por la ley, y sólo lo será en caso afirmativo.” (Alessandri Rodríguez, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 19).
TERCERO: Que, en el caso concreto, el demandado Larrondo ha pretendido asilarse en la hipótesis del número 1° del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al invocar como fundamento de la excepción de cosa juzgada la existencia del sobreseimiento definitivo que se dictó en el proceso penal a que se hizo mención. Sin embargo, la situación a la que dicha norma se refiere dice relación específicamente con el caso en que el delito investigado no existe, es decir, cuando el hecho desde un punto de vista material es inexistente, pero en el caso sub lite la existencia de los hechos es un asunto pacífico, recayendo la discusión en la calificación de los mismos en orden a determinar la conducta incumplidora y culpable o negligente de los demandados. (En ese sentido Corte Suprema Rol 19.182-2017 y Rol 2714-2019)
De esta forma, la excepción de cosa juzgada, será rechazada.
CUARTO: Que la demandante ha ejercido una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual fundada en la existencia de cuatro incumplimientos contractuales, a saber, la carencia de fundamentos para la realización de la cirugía, sin informar los riesgos de la intervención quirúrgica practicada al momento de otorgar el consentimiento, además, no informar que el diagnóstico correspondía a una patología cubierta por el Plan de Garantías de Salud, vigente a la época de la operación, y, la existencia de negligencia en la cirugía al no lograr la descomprensión del nervio en la zona L4-L5 obteniéndose, un resultado diverso, provocándole un dolor crónico lumbar y en extremidades inferiores irradiado hacia el pie derecho.
En su demanda, solicitó la reparación de los daños, a título de daño emergente, lucro cesante y daño mora, indicando que se reservaba la determinación de las sumas correspondientes para la etapa de cumplimiento del fallo, cuestión que ratificó en su escrito de 23 de octubre de 2012, que rola a fojas 46 en lo referidos a fundar los dos primeros perjuicios demandados.
QUINTO: Que el demandante, si bien formuló la reserva de la determinación de los perjuicios para la ejecución del fallo, no refirió en su demanda expresamente las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y el numeral sexto del artículo 235 del mismo cuerpo legal, que regulan las consecuencias de la reserva formulada.
No obstante la carencia de justificación normativa, lo cierto es que el derecho a discutir los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo supone, conforme la naturaleza de la acción entablada, la rendición de los elementos de prueba que configuren el perjuicio que se invoca, y los elementos de juicio necesarios para formular más tarde la cuantificación de los perjuicios cuya indemnización se pretende.
SEXTO: Que, de esta forma, tratándose del daño como elemento de la responsabilidad contractual, la prueba debió haber alcanzado a sus elementos constitutivos en relación con cada uno de los incumplimientos demandados; sin embargo, tratándose del único caso en que aquello fue determinado, como se razonó desde el considerando cuadragésimo cuarto al cuadragésimo séptimo del fallo de primer grado, no hubo prueba al respecto.
De esta forma, el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.
Aquella conclusión ha sido expresada por esta Corte indicándose que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (Corte Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263, lo mismo en Roles N° 22.323-2021, N° 71.426-2021, N° 78.848-2021, o N° 45.301-2021, entre otros); precisando igualmente la doctrina que: “De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación”. (René Abeliuk Manasevich “Las Obligaciones”. Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014, página 1021).
SÉPTIMO: Que, tratándose de las demás infracciones contractuales formuladas en la demanda, el análisis de la prueba no permiten sostener la concurrencia de aquellos supuestos, tal y como fue señalado en la sentencia apelada, a más de faltar igualmente la determinación del daño sufrido como consecuencia de los mismos, lo que llevaría a igual conclusión que la arribada en los considerandos anteriores.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado nombre reservado.
II.- Que, se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil dieciocho y se declara que se rechaza totalmente la demanda, eximiéndose al demandante de las costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Pedro Águila Y.
No firman el ministro Sr. Prado y la ministra suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y la segunda por haber concluido el periodo de su suplencia.