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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 78862-202130 jun 2023
Fecha
30 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3663-2019
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15836-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Pedro Águila Yáñez, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 173, 768, 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de prueba del daño · Argumentos no configuran la causal invocada · Responsabilidad Civil · Resolución debidamente fundamentada · Existencia del daño · Monto de los perjuicios · Responsabilidad civil médica · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · No indica forma en que se infringen las normas · Reserva de la cuantificación de los perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 78862-2021, 30 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 78862-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.

En autos rol C-15.836-2012, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, la juez titular de ese tribunal, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la parte demandante.

La parte demandada, respecto de aquella decisión, interpuso un recurso de apelación, y, por medio de sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó una excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado en segunda instancia, y revocó el fallo apelado acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en uno de los ítems demandados, referido a la falta de información sobre la cobertura que correspondía a la intervención quirúrgica a que fue sometido el demandante, por el Plan de Garantías Explícitas de Salud, perjuicios que el fallo dejó para ser determinados en la etapa de cumplimiento, disponiendo que cada parte pagase sus costas.

En contra de esta decisión de segunda instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo; el demandado nombre reservado, por su parte, también dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo; y, por último, la demandada Clínica Las Condes S.A, un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante.

PRIMERO: Que, la parte demandante, sustenta su recurso de casación formal en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia carecía de consideraciones de hecho y de derecho, circunstancia que fundamenta a partir del detalle de cada uno de los incumplimientos contractuales que formuló en su demanda, por cuanto fueron desestimados a partir de premisas que no se encuentran debida ni suficientemente justificadas, ni considera los medios probatorios utilizados para fundamentarlas.

Al efecto, el primero de los incumplimientos contractuales que acusó, relativo a la falta de justificación de la cirugía como primera opción para su afección a la columna, la causal se verifica por la no valoración de un examen de resonancia magnética efectuado al paciente al ingreso a la Clínica demandada, la apreciación de un testigo médico neurólogo que atendió al paciente al ingreso a urgencia y su relación con el contenido de la ficha médica, el alcance obligatorio de las Guías Clínicas del Ministerio de Salud.

En un segundo incumplimiento contractual, relativo a la obligación de informar los riesgos de la intervención, el fallo omitió referirse a que el documento que consignada su consentimiento informado, se encontraba en blanco respecto de la indicación de la cirugía, procedimiento y/o terapia médica ejecutada, y yerra la sentencia recurrida al señalar que tal obligación legal no estaba vigente al momento de la operación, pues considera un documento sobre una intervención en 2008, y no la de 2007, que motiva este pleito. Además, el fallo indica que esta obligación surge en 2012, con la Ley N° 20.584, olvidando que se está en presencia de un contrato de prestación médica, regido por la buena fe, lo que omitió considerar.

Sobre el incumplimiento de no informar que se trataba de una patología cubierta por el Plan de Garantía Explícita de Salud, explicitado como tercer incumplimiento contractual, único motivo por el que la sentencia recurrida acogió la demanda, solo fue considerado el aspecto económico, obviando también la existencia de un respeto a estándares de salud básicos, de lo que se deriva la necesidad de apegarse a la Guías Clínicas del Ministerio de Salud, cuestión que exigía un tratamiento conservador de 6 semanas para el demandado y no la operación inmediata a la que fue sometido por el demandado señor nombre reservado.

Por último, en relación al incumplimiento consistente en la ejecución negligente de la cirugía que le fue practicada, ya que no se logró la descomprensión del nervio en la zona L4-L5, obteniéndose, por el contrario, su compresión o estrechamiento, provocándole un dolor crónico, tanto lumbar como en sus extremidades inferiores irradiado hacia el pie derecho, refirió que el fallo no relaciona adecuadamente las contradicciones del informe del Servicio Médico Legal ya que se considera únicamente la ampliación de éste, y no lo informado en las resonancias magnéticas de 2007 y 2010.

Así, concluye, la sentencia no explica sobre lo que los medios probatorios acreditan, sólo hace mención de manera aislada, inconexa, incompleta y sin ninguna pretensión de relevancia a ellos y resuelve sobre la base de premisas no están suficientemente justificadas en el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el vicio invocado por el demandante, y que fuera reseñado en el considerando anterior, solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, para decidir así los jueces del fondo reflexionan sobre diversos aspectos que obstan al acogimiento de la pretensión indemnizatoria, analizando cada uno de los ítems formulados en la demanda y referidos a cuatro incumplimientos contractuales en que se fundó la demanda.

Así, en el caso de autos, a diferencia de lo postulado por la demandante, los sentenciadores del grado estructuran la decisión justamente analizando cada capítulo sobre las infracciones contractuales levantadas, resolviendo acoger parcialmente la demanda, estimando la concurrencia de uno de ellos, lo que fue desarrollado en el motivo décimo de la sentencia recurrida, a lo que se suma la circunstancia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, a más de reproducir la de primera instancia, agregó nuevos basamentos para rechazar los otros ítems, como se observa en los considerandos octavo, noveno y undécimo.

En consecuencia, que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no constituye la causal en análisis, por lo que este recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandado nombre reservado.

TERCERO: Que, el demandado nombre reservado, sustentó su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que, postuló, se condenó a la parte demandada a pesar que si bien se estableció la falta de notificación del Plan de Garantías Explícitas de Salud, esto, dice, no provocó pérdidas o disminución patrimonial alguna al demandante que no haya estado obligado a soportar para el necesario tratamiento de sus enfermedades de base. La sentencia recurrida –precisó- opta por condenar al estimar que “simplemente se le privó de la opción de acogerse al Plan GES y con ello a la protección financiera que se le aseguraba por este medio”, es decir, sanciona por una supuesta pérdida de oportunidad que nunca fue reclamada en la demanda, incurriendo así, en el vicio de ultra petita.

Pidió en la demanda la desprotección económica que implicó la falta de notificación que se analiza, pero se le otorgó lo pedido en razón de la privación de la opción de acogerse al plan señalado.

CUARTO: Que en relación al vicio de ultra petita, esta Corte ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

QUINTO: Que, en este caso la demanda principal ha versado sobre los perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, imputándole culpa e infracción a la lex artis a los demandados en la ejecución errónea de un procedimiento quirúrgico desarrollado el 22 de octubre de 2007, y el posterior tratamiento, por un diagnóstico de hernia núcleo pulposo (HNP) L4-L5 izquierda, por el uso técnica de artrodesis, utilizada y no informada. Entre otros incumplimientos, la demandante acusó particularmente la no información de que su diagnóstico correspondía a una patología cubierta por el Plan de Garantías Explícitas de Salud, lo que importó una desprotección económica que justifica su demanda de perjuicios.

La sentencia de primera instancia desestimó este ítem, por las razones expresadas en los considerandos cuadragésimo cuarto y siguientes, estimando que si bien una de las intervenciones efectuadas al actor, denominada resección HNP L4-L5 izquierda, que estaría incluida en el Plan de Garantías Explícitas vigente en el año 2007, no se acreditó que la artrodesis de columna lumbar L4 sacro se encontraba en la misma situación, cuestión trascendente si ambos procedimiento se practicaron en una sola cirugía.

Luego, se rechazó aquel capítulo porque si bien se anotó la omisión referida, el daño efectivo no ha sido esgrimido ni probado.

La Corte de Apelaciones, por su parte, se refirió a este punto en el motivo décimo del fallo, indicando que este incumplimiento privó al actor para acceder a las garantías que le otorgaba la Ley N° 19.966, en lo relativo a la protección financiera, cuestión que estimó comprendida en la demanda, justamente en este aspecto.

SEXTO: Que, conforme lo reseñado, en el caso de autos, es posible apreciar que lo reprochado por la parte recurrente no resulta ser efectivo, toda vez que el hecho que la sentencia recurrida señala que “…se le privó al actor acceder a las garantías que otorgaba la Ley N° 19.966…”, como reza el señalado considerando décimo, sólo formuló una justificación de su concurrencia en relación a la vinculación causal con el incumplimiento contractual que dio por establecido.

Aquella decisión, además, resultó congruente con la estructura de razonamientos que dieron por establecida la responsabilidad contractual en ese punto, adoptado en armonía a los fundamentos y peticiones formulados por el actor en su demanda.

En consecuencia, el razonamiento que se precisa en la sentencia recurrida no importa haberse excedido del marco jurídico que las partes han colocado en su decisión, pues los fundamentos o argumentos que formula no han excedido el marco de lo pedido en la demanda, y controvertido luego en la contestación, aun cuando aquello no concuerde con lo que las partes han estimado justificado o no, de la decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma en estudio del demandado, será, al igual que el anterior, desestimado.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

SÉPTIMO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandante acusó la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1702, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1546, 1556, 1558 y 2329 también del Código Civil, ya que la sentencia recurrida omitió la valoración de diversos instrumentos que acompañó, desarrollando su recurso sobre la concurrencia de los supuestos probatorios de cada uno de los incumplimientos contractuales que acusó en su demanda. Al efecto indicó que se consideró parcialmente un examen de resonancia magnética practicado el 16 de octubre de 2007, previo a la operación, que demostraría que no existía un conflicto en el espacio radicular, pero que luego se presentó en 2010, como demostraría una resonancia nuclear magnética practicada en el Hospital del Trabajador el 23 de agosto de ese año.

Igual omisión valorativa habría ocurrido en las conclusiones del informe pericial dispuesto en la causa, en relación con el alcance de las indicaciones de las Guías Clínicas AUGE sobre la hernia del núcleo pulposo lumbar, cuya aplicación alcanza a todo paciente, hospitalizado o no, instrumento que constituye un instrumento idóneo para fijar el estándar del servicio médico y hospitalario. Lo mismo ocurre, señala, con el documento denominado “consentimiento informado para cirugía, procedimiento y/o terapias médicas”, que estando en blanco para la operación de 2007, fue confundido con otro, otorgado para otra intervención en 2008.

Sobre la información de los beneficios económicos contenidos en el Plan de Garantías Explícitas, destinado no solo a la cobertura económica, sino a que se respeten los estándares de salud básicos, como la aplicación de las guías clínicas del Ministerio de Salud.

Finalmente, en relación con la existencia de negligencia médica en la cirugía practicada por el médico demandado, indicó que el fallo recurrido, al igual que la sentencia de primera instancia, refirió como fundamento para descartar el incumplimiento contractual el Informe Médico Legal complementario N° 1927-2011, el que estimó insuficiente y erróneo en relación con otros antecedentes médicos del paciente.

Así, razona el demandante en su recurso, que habiéndose probado los incumplimientos contractuales, la decisión de la Corte de Apelaciones ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en cuanto los contratos deben ejecutarse de buena fe; a lo que suma la infracción los artículos 1556, 1558 y 2329 del mismo cuerpo legal sobre concurrencia de la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, la culpa del agente y la reparación integral del daño.

IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada, don nombre reservado.

OCTAVO: Que, en su recurso de casación en el fondo, el demandado, nombre reservado, acusó, en primer lugar, la infracción de los artículos 1556 y 1558 Código Civil, al ser condenado a indemnizar al actor por un hecho que nunca fue reclamado como daño en la demanda, en circunstancias que aquellos otros que sí se alegaron como tales, no fueron probados en las instancias respectivas e incluso existe prueba los desvirtúa.

En segundo lugar, sostuvo la infracción a los artículos 1698 del Código Civil y artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, porque a su juicio fue alterada la carga que correspondía a la demandante de probar los hechos que reclamaba a título de daño por la falta notificación Plan de Garantías Explícitas de Salud, prescindiéndose de tal norma, y en definitiva, condenándolo a indemnizar un perjuicio que nunca fue probado en el proceso, que además no fue reclamando en la demanda y, por ende, nunca fue materia de discusión o prueba; y, la segunda, por su falta de aplicación, ya que de haberse efectuado, obligaba a los jueces de segundo grado a apreciar el valor probatorio del informe de perito del Doctor Martí conforme a las reglas de la sana crítica, para cuyo efecto se debían respetar las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que obligaba a comparar la concordancia y coherencia del análisis y conclusiones del informe con el mérito de la demás prueba rendida, lo que habría significado hubiese efectuado llevaría a la única conclusión que la demandante no acreditó los hechos que reclamaba a título de daño causado por la falta de notificación Plan de Garantías Explícitas de Salud, cuestión que no ha producido un resultado dañoso que se solicitó en la demanda, esto es, una desprotección económica, lo que no fue probado.

V.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada, Clínica Las Condes S.A.

NOVENO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada Clínica Las Condes S.A., acusó la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que se habría alterado la carga de la prueba al haberse acogido la demanda –conforme se razonó en el motivo décimo del fallo de segundo grado-, por el incumplimiento de no haber informado que la patología del actor se encontraba cubierta por el Plan de Garantías Explícitas de Salud, dando lugar al daño emergente demandado a pesar que la demanda sólo enuncia la existencia de un perjuicio de carácter patrimonial y futuro relativo, incluso respecto de personas que ni siquiera han comparecido en autos y que por ende, no son parte de esta causa.

Acusó, en segundo lugar, la infracción al artículo 173 Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 al 23 Código Civil, ya que, si bien el demandante pudo haberse reservado la determinación de sus perjuicios para la etapa de cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria, ello no lo exime de la carga procesal de tener que acreditar al menos su existencia, cuestión que fue determinada así en el auto de prueba, al señalarse como punto controvertido, la “efectividad de que se han generado daños o perjuicios en la persona del actor o sus bienes y la existencia de una relación de causalidad”.

DÉCIMO: Que, son antecedentes del proceso, en relación a las cuestiones planteadas en los recursos de casación en el fondo, los siguientes:

1°.- La presenta causa, se inició por demanda de Indemnización de perjuicios por don nombre reservado, en contra del médico traumatólogo don nombre reservado y contra de la Clínica Las Condes S.A., imputando diversos incumplimientos contractuales por negligencia médica en la intervención quirúrgica y, posterior tratamiento, acontecida el día 22 de octubre de 2007, derivada de un diagnóstico de hernia núcleo pulposo –HNP- L4-L5 izquierda, por el uso de la técnica de artrodesis, utilizada y no informada, que lo dejó con un dolor crónico, con un errado resultado que lo tiene sin posibilidad de permanecer sentado o de pie a consecuencia de los dolores neuróticos y sensitivos que siente. Agregó que existió en el caso una falta de notificación de Plan de Garantías Explícitas de Salud, con el subsecuente perjuicio económico sufrido por la no utilización de dicho sistema.

Indicó que la Clínica Las Condes y el médico Larrondo estaban obligados a realizar todas las acciones y procedimientos que pertenecen a la ciencia médica conforme al propio diagnóstico que había formulado, la operación de una hernia en el núcleo pulposo, ubicada en el segmento L4-L5 izquierdo; en cambio, lo realizado por el médico, además de la extirpación de la hernia, fue una fijación mecánica con barras de titanio (artrodesis) en el segmento L4- L5, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones que le impuso el contrato, actuando de modo imprudente y negligente. Precisó que no fueron cumplidas sus obligaciones en cuanto a que no existió justificación para realizar la cirugía, como primera opción; por no informar acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica practicada al momento de otorgar el consentimiento; por no informar que el diagnóstico correspondía a una patología cubierta por el Plan de Garantías de Salud, vigente a la época de la operación; y, por incurrir en negligencia en la cirugía al no lograr la descomprensión del nervio en la zona L4-L5 obteniéndose, por el contrario, su comprensión o estrechamiento provocándole un dolor crónico lumbar y en extremidades inferiores irradiado hacia el pie derecho.

En demanda corregida, pidió como daño emergente, todas las sumas de dinero que ha pagado por concepto de prestaciones médicas y que no fue cubiertas por la Isapre, los costos de terapia de rehabilitación, traslados y medicamentos que ha debido solventar debido al incumplimiento contractual.

Solicitó también lucro cesante, derivado del efecto directo de las limitaciones laborales a las que se ha visto enfrentado producto del incumpliendo del contrato, teniendo en consideración que la Comisión de Medicina Preventiva lo declaró con un 67% de incapacidad.

Igualmente solicitó daño moral, el que fundó en las consecuencias de la operación y la técnica usada en ella, su dolor crónico y la imposibilidad de realizar deportes, interactuar con sus hijos, o desarrollar actividades habituales de la vida.

Expresó que la determinación de los montos de los perjuicios se los reservaría para la etapa del cumplimiento del fallo, todo con intereses y reajustes desde la notificación de la demanda.

2°.- Contestó la demanda la Clínica Las Condes S.A, que solicitó el rechazo de la misma. Indicó que demandado presenta dolencias por múltiples traumatismos desde hace muchos años, y con diversas cirugías, atendido por el médico traumatólogo, también demandado, nombre reservado. En el año 2007 se diagnosticó una hernia L4-L5 izquierda, que causaba problemas de movimiento en su pierna, siendo evaluado también por otros médicos de la misma especialidad, siendo intervenido el 22 de octubre de ese año por el médico señalado, cirugía que fue correctamente ejecutada y que sí solucionó la hernia que tenía así como el dolor existente en su pierna izquierda, y que los dolores en la pierna derecha tuvieron una causa distinta.

Indicó además que el demandante suscribió un contrato de prestaciones de servicios médicos únicamente con el médico nombre reservado, quien no es dependiente de la Clínica, ya que este y los demás médicos que atendieron al demandante ejercen libremente su profesión en sus instalaciones, sin ser sus dependientes, y que por su uso se celebra un contrato distinto, que no ha sido incumplido.

3°.- Por último, contestó la demanda el médico nombre reservado, quien igualmente pidió el rechazo de la misma, fundado en que cumplió en forma oportuna, íntegra y diligente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato celebrado, no siendo los perjuicios alegados consecuencia de su actuar. Indicó que conoce al paciente desde 2005, y que luego de diversos exámenes de interconsultas, se determinó la existencia de una hernia lumbar, de núcleo pulposo a nivel L4-L5 del lado izquierdo, de lo que fue operado sin incidencia alguna, y con evolución satisfactoria. El paciente, expresó, fue informado de los alcances de la resección de la hernia lumbar que justificó la intervención y no hubo infracción de la lex artis, siendo sus obligaciones de medios y no de resultado, desarrolladas con consentimiento del paciente.

Indicó que aquel no volvió a consultar sino hasta marzo de 2008, esta vez por dolor en la extremidad inferior derecha.

Controvierte los requisitos de la responsabilidad demandada, ausencia de culpa, inexistencia de daño ya que las lesiones de la extremidad derecha son diversas a la intervención y señala que la sentencia respectiva es declarativa del derecho por lo que los intereses y reajustes lo son desde la ejecutoria del fallo.

UNDECIMO: Que, por sentencia de primera instancia, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, se determinó que el demandante presentaba problemas de salud en su columna vertebral desde 1996, incluyendo dos intervenciones quirúrgicas. El día 16 de octubre de 2007 a la edad de 43 años, es atendido en la consulta médica ubicada en la Clínica Las Condes por el traumatólogo nombre reservado por un intenso dolor en la zona lumbar izquierda, disponiendo el profesional su hospitalización en dicho centro asistencia ese mismo día, diagnosticándole una lumbociática izquierda y que el actor había sido operado de artrodesis columna lumbar, ordenándose la ingesta de diversos medicamentos (analgésicos y antiinflamatorios) y la práctica de resonancia magnética y radiografía de columna lumbar.

Determinó también que desde el 16 de octubre de 2007, el actor se mantuvo hospitalizado, realizándose exámenes y consumiendo medicamentos indicados por el médico Larrondo, siendo intervenido el 22 de octubre de ese año en la Clínica Las Condes por el médico demandado, consignándose como diagnostico preoperatorio HNP L4-L5 izquierda (hernia núcleo pulposo ubicado en el segmento L4-L5 izquierdo) y artrodesis lumbar L5-S1 ya operada en el año 2005.

En el protocolo operatorio se estableció asimismo que la cirugía realizada corresponde a una resección HNP L4-L5 izquierda y la fijación y artrodesis de columna lumbar L4 sacro, siendo el actor dado de alta el 25 de octubre de 2007.

Luego, analizó los incumplimientos que se alegaron en la demanda y determinó respecto de cada uno de ellos, lo siguiente:

1) Sobre la no existencia de justificación para la realización de la cirugía como primera opción, en vez de un tratamiento conservador, de acuerdo a la ficha clínica, al historial médico y exámenes, en especial la resonancia, unido a los cuatro testigos presentados por los demandados, tuvo por acreditado que la operación fue el procedimiento apropiado de acuerdo a su estado e historial de salud, con se consignó en los considerando trigésimo segundo a cuadragésimo del fallo.

2) En cuanto al hecho de no informar acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica practicada al momento de otorgar su consentimiento, estimó que la copia de consentimiento informado firmado por el paciente y el médico Sr. nombre reservado, fue suficiente para satisfacer el derecho a la información a todo paciente relativo al procedimiento, a lo que sumó la explicación del médico nombre reservado, neurólogo, quien explicó la intervención al actor, como se reseña en los considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo tercero de la sentencia.

3) Sobre la imputación de no informar que el diagnóstico correspondía a una patología cubierta por el Plan de Garantía Explícitas de Salud (AUGE, actualmente GES), vigente a la época de la operación, indicó que, como consta en el documento denominado “Aprueba Garantías Explicitas de Salud N°44 de 9 de enero de 2007” tiene por establecido que el tratamiento quirúrgico de hernia de núcleo pulposo lumbar sí se encontraba cubierto por el GES, el que no fue debidamente informado al paciente por el médico Larrondo, incumpliendo con su obligación legal. Lo anterior, precisa, es ratificado con el Informe de Fiscalización N°55 de la Superintendencia de Salud de 17 de mayo de 2013, donde consta que se multó a la clínica con 100 UF por incumplimiento reiterado a través de la resolución Exenta 215 de 20 de marzo de 2013. Sin perjuicio de lo constatado, el tribunal señala que la operación también fue artrodesis de columna lumbar L4 sacro, no contemplada en el GES.

Al respecto indicó que si bien esta omisión podría configurar un incumplimiento a las obligaciones del médico Larrondo, el daño sufrido a consecuencia de ello no fue esgrimido ni probado.

4) Por último, en relación a la negligencia imputada por la cirugía practicada, dado que no se logró la descomprensión del nervio en la zona L4-L5, obteniéndose el resultado contrario –su comprensión o estrechamiento- lo que le provoca dolor crónico lumbar y en extremidades inferiores irradiado hacia el pie derecho en el actor, estimó que, conforme la prueba rendida, en especial la testimonial de médicos tratantes, el informe del Servicio Médico Legal y el informe pericial dispuesto en la causa, determinan que el dolor del demandante era en la pierna contraria a la operada, descartándose que el mismo derive de una mala praxis médica en la cirugía efectuada en octubre de 2007.

Concluye, en consecuencia, que no se acreditó el incumplimiento contractual alguno del demandado señor nombre reservado y menos su negligencia, y por consiguiente, tampoco de la Clínica demandada, rechazando la demanda, con costas al demandante.

La decisión de primera instancia, fue objeto de un recurso de apelación de la demandante.

DUODÉCIMO: Que, en el curso de la tramitación de segunda instancia, el demandado señor nombre reservado, interpuso una excepción de cosa juzgada, la que fundó en que los hechos que motivan el presente proceso fueron conocidos en la causa RIT 5126-2009, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, donde se declaró el sobreseimiento definitivo por la causal prevista en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, no siendo así constitutivo de ilícito penal la supuesta negligencia o impericia del demandado señor nombre reservado a propósito de la cirugía practicado al demandante en octubre de 2007.

Concedido traslado a esa petición, la demandante se opuso a ella, estimando la inconcurrencia de la identidad legal de personas, ya que en la presente causa se encuentra demanda también la Clínica Las Condes S.A., siendo además diferentes las causas de pedir, y que no corresponde aplicar el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha norma se refiere a la inexistencia del hecho, lo que no ocurre en el presente caso.

DÉCIMO TERCERO: Que, en sentencia de segunda instancia de doce de agosto de dos mil veintiuno, se desestimó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, y luego, en cuanto al fondo, revocó el fallo apelado, solo en cuanto estimó configurado un incumplimiento culpable de la obligación de informar que la enfermedad que padecía el demandante se encontraban cubierta, ordenando la indemnización de los perjuicios a determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, y determinando que cada parte pagase sus costas.

En su decisión, la Corte de Apelaciones, analizó los otros tres incumplimientos que fundaron la demanda y que fueron desestimados en la sentencia de primer grado; en relación con la realización de la cirugía sin justificación omitiéndose un procedimiento conservador, estimó que la prueba pericial rendida y la opinión de otros profesionales que concurrieron a declarar, daban cuenta que el diagnóstico y el tratamiento fueron los adecuados, estimando que la Guía Clínica y las indicaciones del Decreto sobre Garantías Explícitas en Salud, dadas al efecto, contienen una recomendación, que se complementa con las decisiones de los médicos tratantes, sin que haya existido infracción a la lex artis y al contrato respectivo. Ahora, en lo referido con el hecho de no haber informado al paciente los riesgos de la intervención quirúrgica, estimó cumplida esa obligación con las explicaciones dadas directamente al paciente por el médico nombre reservado, como consta a fojas 310, no obstante que la obligación como tal se consagró con la dictación de la Ley N° 20.584 recién en el año 2012.

Por último, en relación con la existencia de negligencia en el actuar del demandado señor nombre reservado, compartiendo la apreciación del juez de primera instancia, la desestimó en razón del informe emanado del Servicio Médico legal, de fojas 225.

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, que, como se dijo, acusó la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1702, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1546, 1556, 1558 y 2329, también del Código Civil, es posible afirmar en primer lugar que construye su argumentación sobre la base de controvertir la valoración que los jueces del fondo han otorgado a los medios de prueba documental en relación con los incumplimientos contractuales que acusó en su demanda.

Bajo el amparo argumental de una supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el recurrente busca únicamente que esta Corte formule una nueva apreciación en la valoración de la prueba, labor propia de los jueces del fondo que no resulta posible en sede de casación, particularmente en lo referido al valor que debió otorgarse a las Guías Clínicas del Ministerio de Salud, las que sólo tienen la condición de recomendaciones, como precisó la sentencia recurrida, sin que el plazo de espera de seis meses a que ellas se refieren para la realización de la operación que efectuó el demandado señor nombre reservado, constituya una infracción a la lex artis.

Lo descrito constituye un juicio de valor probatorio que no ha sido compartido por el demandante, pero que no configura una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, acaeciendo lo mismo con la demás documental acerca del alcance de los padecimientos del demandante.

Sin perjuicio de lo dicho, y como segundo aspecto a analizar, aunque el recurso en estudio refiere extensamente el contenido y alcance de diversa prueba documental, no precisa, como debió hacerlo, en qué consistente los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, exigencia fundamental prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, controvirtiendo únicamente los razonamientos referidos al valor probatorio que levantaron los jueces del fondo, lo que no configura por sí una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en los términos que reiteradamente ha definido esta Corte.

Por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, será rechazado.

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los recursos de casación en el fondo de los demandados nombre reservado y de la Clínica Las Condes S.A, corresponde precisar que el primero postula la infracción de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, lo que relaciona con las normas reguladoras de la prueba, particularmente con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que sería obligado a indemnizar un perjuicio no probado en el proceso, y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que la incorrecta valoración del informe pericial rendido en la causa, hubiera permitido concluir que la demandante no acreditó los hechos que reclamaba a título de daño por la falta de notificación de la cobertura GES de la intervención quirúrgica, particularmente en relación con la desprotección económica.

Es necesario indicar que el citado artículo 1698, cuyo inciso primero dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto sienta las bases generales sobre las cuales se construye el onus probandi y cuya infracción se configura únicamente en la medida que el fallo modifique dicho peso probatorio, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción y la norma se contraviene cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte.

Al respecto, hay que señalar que aquella argumentación que se levanta en el recurso de nulidad sustancial del demandado Larrondo, aunque busca concluir que no fue probado el daño como elemento de la responsabilidad contractual en el caso del único incumplimiento que determinó la sentencia recurrida, no resulta ser un medio eficaz para invalidar la sentencia recurrida, al no denunciar la conculcación de la normativa especial atingente, contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demás normas que citó el recurso de este demandado discurren sobre el valor de determinada prueba pericial, sin precisar de forma como se ha verificado la infracción a las reglas de la sana crítica, las que únicamente enuncia.

Por lo demás, el demandado Larrondo señala que daño ocasionado no fue reclamado por el actor, lo que no resulta efectivo, cuestión distinta es si en el curso del proceso acreditó su concurrencia como supuesto previo para hacer valer su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo, argumentos que no resultan idóneos a ese fin, razón por la cual este arbitrio será también desestimado.

DÉCIMO SEXTO: Que, por el contrario, el recurso de casación en el fondo de la demandada Clínica Las Condes S.A., levanta la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, postulando que la decisión de la Corte de Apelaciones de disponer la reserva de la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, no exime a quien lo pide, de la carga procesal de acreditar, al menos, la existencia de tales perjuicios.

De esta forma, corresponde dilucidar si procedía acoger la pretensión de la demandante de hacer reserva para otro juicio o etapa de la determinación y cuantificación de los perjuicios, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual en la no información de la cobertura GES.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la norma del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil señala que: "Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia."

"En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.".

De su tenor se advierte que la norma plantea dos hipótesis distintas, dependiendo de si en el juicio de que se trate se litigó o no sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. En el primer caso -regulado en el inciso primero- el actor los probará conforme a las reglas generales o, a lo menos, acreditará las bases para su liquidación; en el segundo -tratado en el inciso dos- tiene lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en una etapa posterior al juicio, cual es la de cumplimiento de la sentencia que en él recaiga.

DÉCIMO OCTAVO: Que en la especie, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual invocada -y supuesto necesario y esencial de la misma- debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto, o al menos la determinación de las bases que permitan su liquidación. Sin su concurrencia no puede surgir la obligación de indemnizar. La mera existencia de la conducta culposa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado o las bases de su determinación, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio o las bases para cuantificarlo no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño alegado, lo que impide por cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad.

DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de autos, la demandante, en su demanda, a más de sostener los cuatro incumplimientos contractuales en que habrían incurrido los demandados, solicitó en un acápite sobre daños y perjuicios el daño moral; luego, en la tramitación incidental de las excepciones dilatorias, al evacuar el traslado en este punto, como consta a fojas 46, expuso los fundamentos del daño emergente y del lucro cesante. Sobre el primero lo hizo consistir en las sumas pagadas por prestaciones médicas no cubiertas por su sistema de salud, los costos de terapia de rehabilitación, traslados y medicamentos que debió solventar. El lucro cesante, lo fundó en el efecto económico directo derivado de las limitaciones laborales a las que se vio enfrentado por las infracciones contractuales, considerando que fue declarado incapacitado en un 67% por la autoridad médica competente. Lo mismo respecto del daño moral.

Respecto de todos ellos, se reservó la determinación de los montos para la etapa de cumplimiento del fallo.

La sentencia recurrida, en su considerando décimo, asentó la existencia de un incumplimiento contractual consistente en la omisión en la entrega de información al paciente acerca de que su patología se encontraba cubierta por el Plan de Garantías Explícitas de Salud, circunstancia por la que –preciso- la Clínica Las Condes fue sancionada administrativamente, concluyendo que ello privó al demandante de la protección financiera que la ley le otorgaba.

No obstante lo resuelto, la sentencia de la Corte de Apelaciones, no otorga ningún parámetro o bases necesarias para su cuantificación.

VIGÉSIMO: Que, de esta forma, la crítica que se formula al fallo en el recurso de casación en el fondo de la demandada Clínica Las Condes S.A, resulta efectiva, por cuanto no es posible en una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual que se acoja la demanda si no se ha logrado precisar al menos las bases que permitan determinar y cuantificar el perjuicio que se dice haber sufrido como consecuencia del único incumplimiento verificado en el proceso, vulnerándose de esta forma el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil al darle aplicación a un caso que no correspondía hacerlo, error que ha tenido influencia en lo decisivo de la sentencia como quiera que condujo a acoger una demanda que debió ser desestimada, por lo que el recurso de casación en el fondo que se analiza deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo presentados por el abogado Rodrigo Juica Martínez, a favor de la parte demandante, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Claudia Huerta Díaz, en representación del demandado nombre reservado, y, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Simian Tascón, en representación de la demandada Clínicas Las Condes S.A., en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol N° 78.862-2021

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Pedro Águila Y.

No firman el ministro Sr. Prado y la ministra suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y la segunda por haber concluido el periodo de su suplencia.