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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83354-20234 jul 2023

Contrato de promesa de compraventa

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de promesa de compraventa
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1273-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3214-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1538, 1542, 1554
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Cumplimiento de cláusula penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83354-2023, 4 de julio de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario menor cuantía de cobro cláusula penal, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-3.214-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado, de once de julio del año dos mil veintidós, y en su lugar declaró el rechazo de la demanda.

2°.- Que, el recurrente de casación acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1554, 1542 y 1538 del Código Civil. En cuanto al primer precepto, sostiene que para el caso de cumplirse con todos los presupuestos que establece el artículo 1554 del Código Civil, el contrato de promesa de compra venta es una ley para las partes, por lo que se debe respetar y cumplir todo lo establecido en ello, es decir, no solo se debe dar cumplimiento al pago de cuotas adeudadas de manera íntegra y oportuna, sino que también al pago de la cláusula penal.

En relación a la segunda norma que denuncia como infringida, esto es, el artículo 1542 del Código Civil, señala que ha ejercido un derecho legítimo, el de exigir la cláusula penal que fue estipulada en el contrato de promesa, para el caso de un incumplimiento contractual por parte de la prometiente compradora, ya que el bien inmueble estaba en posesión de ésta. Agrega que mientras la cláusula penal haya sido válidamente acordada por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de manera libre, no siendo lesiva al necesario equilibrio de las prestaciones contractuales y no estando afecta a un vicio de nulidad, habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado.

Por último, en cuanto a la infracción al artículo 1538 del Código Civil, sostiene que yerran los ministros de la Corte de Apelaciones, al señalar que se estaría frente a una retroactividad arbitraria y contraria a los principios que consagra nuestro ordenamiento civil en esta materia, el exigir el pago de la cláusula penal convenida, ya que la norma antes referida, sería clara al establecer que una vez que se constituye en mora el deudor incurre en la pena, insistiendo que, no se estaría frente a la figura de la mora, sino más bien del retardo.

3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

4°.- Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, atendido que en este juicio se dedujo acción de cobro de cláusula penal y habiéndose determinado por los sentenciadores que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1551 del Código Civil, el acreedor para efectos de ejecutar la cláusula penal, debía necesariamente constituir en mora al deudor por la vía de la interpelación judicial, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo indicado, además de los artículos 1437, 1535, 1545 y 1553 del Código Civil, que reglan las obligaciones y los efectos de la mora. De modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió necesariamente acusarse error de derecho a su respecto. No basta su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo segundo, el recurrente circunscribió a los artículos 1554, 1542 y 1538 del Código Civil. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

5°.- Que, conforme a lo razonado, las deficiencias anotadas acarrean como consecuencia que el recurso de nulidad no pueda superar el umbral de la admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Fuentes Maturana, en representación de la demandante, contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 83.354-2023

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