Acción declarativa
- Fecha
- 11 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 792-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 124-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción declarativa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Declaración de existencia de comunidad de bienes · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79774-2023, 11 de julio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, bajo el rol C-124-2018, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado, de tres de junio de dos mil veintidós, por el cual se acogió la demanda y, en su lugar, la rechazó.
2°.- Que la recurrente de casación denuncia infringido el artículo 2304 del Código Civil.
Argumenta que, en el proceso quedó acreditada la relación de convivencia, que las partes del juicio sostuvieron entre los años 2011 a 2017, así como también que-añade- fruto del esfuerzo común lograron la ampliación de la vivienda de propiedad del demandado. Seguidamente, refiere que de igual manera, pudo probar que entre los años 2011 y 2017 -periodo que sería coincidente con el de la construcción en cuestión- la demandante procedió a la venta de bienes de su propiedad, con el objeto de contribuir al patrimonio común.
Manifiesta que, en el caso concurren todos los supuestos que permiten concluir positivamente respecto a la existencia de una comunidad de bienes, los cuales -asevera- han tenido un amplio reconocimiento en nuestra jurisprudencia; añade que, el desconocimiento de aquellos elementos, por parte de los sentenciadores, originan un empobrecimiento para su parte, en atención a la totalidad de los bienes que las partes del juicio han podido reunir durante el concubinato, se radican en el patrimonio de sólo uno de ellos. En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda interpuesta, con costas.
3° Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado revocó la sentencia de primer grado, para lo cual determinó que resultaba esencial acreditar que: “ La parte reclamante haya contribuido durante la unión no matrimonial que se alegue -unión que en la especie no se ha discutido-, con un trabajo fructífero a la formación del patrimonio de la otra, o bien, con un aporte económico que conduzca a su aumento”. En tal orden, luego de efectuar un análisis de la prueba concluye que: “La prueba aportada por la actora al juicio resultó ser insoslayablemente insuficiente para acreditar en forma objetiva el presupuesto básico de su pretensión, esto es, los eventuales aportes que haya efectuado para producir o generar la masa de bienes que se tildan como sociales”; razón por la cual procede al rechazo de la demanda.
4º.- Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que, con los dineros que la demandante percibió durante el concubinato de las partes del juicio, contribuyó a acrecentar el patrimonio del demandado. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
5° Cabe, además, tener presente que el recurso no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no denuncia infracción de normas que constituyen el contenido jurídico discutido, entre ellas –al menos- el artículo 2309 del Código Civil, referido a los aportes que cada comunero debe efectuar a la comunidad; y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Roxana Escobar Correa, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de cinco de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Nº 79.774-2023