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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91405-202212 jul 2023
Fecha
12 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Aspectos formales
Carátula
Universidad de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9917-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5156-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 442, 772, 785
Ley N° 19.287: art. 11
Descriptores
Aspectos formales · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Fondo Solidario del Crédito Universitario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Casación en el fondo de oficio · Requisitos de la acción ejecutiva · Cuota anual · Acción no prescrita · Requisitos del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91405-2022, 12 de julio de 2023, «Universidad de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 91405-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 5156-2022, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo caratulado “Universidad de Chile con nombre reservado” comparece con fecha 30 de mayo de 2022 la Universidad de Chile, deduciendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

Funda su acción señalando que el ejecutado con el fin de obtener financiamiento para el pago de sus estudios superiores obtuvo un crédito solidario, el cual fue otorgado al amparo y según la normativa contenida en la Ley N°19.287 sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, el cual debía ser pagado por el deudor en diversas cuotas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 7º de la mencionada ley.

El pago de la primera cuota debía efectuarse una vez transcurridos dos años desde el egreso del alumno, esté o no en posesión del título, o bien, si es que no se hubiese matriculado por dos años consecutivos en la respectiva institución. Asimismo, refiere que, dicha disposición señala que los dos años vencen al 31 de diciembre del año de aquel en que efectivamente se cumplan las condiciones. En este caso, menciona que el deudor se matriculó por última vez el año 2014.

Expone que dicha ley también establece que las cuotas del crédito se calcularán según el monto de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior al del pago, hipótesis en la que debe pagar una suma equivalente al 5% del total de los ingresos obtenidos, siendo su obligación para dichos efectos hacer una Declaración Anual de ingresos (artículo 8° de la Ley N° 19.287).

Sostiene que, en relación a la cuota Nº 3, el deudor cumplió con acreditar los ingresos obtenidos durante los años 2018, para lo cual acompañó la documentación necesaria, fijándose la cuota vencida el 31 de mayo de 2020, que asciende a la suma equivalente a 41,93 U.T.M., monto que a la fecha no ha pagado en su totalidad. El ejecutante reconoce la existencia de abonos a la deuda, lo que explica que el monto demandado sea solo la suma equivalente a 36,65 U.T.M.

Menciona que el título ejecutivo que sirve de base para la presente acción tiene su fundamento en el artículo 11 de la Ley N°19.287, el cual le otorga mérito ejecutivo a la cuota anual morosa del Crédito Solidario para el caso que el deudor no presente su declaración anual de ingresos dentro de plazo. Esta cuota es determinada por el Administrador General del Fondo, haciéndose exigible el día 31 de mayo del año respectivo.

Por resolución de ocho de junio de dos mil veintidós, el tribunal a quo negó lugar a la ejecución, por cuanto estimó que había transcurrido con creces el plazo de prescripción contado desde el vencimiento de cada uno de los períodos. Funda su decisión en los artículos 2515 y 2521 del Código Civil y 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución veintidós de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el ejecutado acusa que la sentencia recurrida infringió los artículos 2503, 2515 y 2518 del Código Civil.

Al respecto señala que de la interpretación de dichas normas se desprende que la sola presentación de la demanda basta para entender interrumpida la prescripción de la acción incoada, de lo que es posible establecer que no ha transcurrido el plazo necesario para que la acción impetrada se encuentre prescrita.

Por el contrario, señala que la mera interposición de la demanda demuestra la intención de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, no habiendo aquella inactividad de su parte que permita aplicar la institución de la prescripción extintiva.

Finalmente, refiere que, incluso si se aceptara la tesis propuesta por los sentenciadores del grado que es la notificación de la demanda la que interrumpe civilmente la prescripción, lo cierto es que desde el vencimiento de la cuota demandada solo transcurrieron dos años a la fecha de interposición del libelo, no estando prescrita bajo ninguna perspectiva.

SEGUNDO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores.

En efecto, del texto se aprecia que no denuncia la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que son precisamente aquellos en que se funda la resolución cuestionada para negar lugar a la ejecución, y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

CUARTO: Que, no obstante, lo anterior, esta Corte, conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada, en los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, para invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando exista infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, análisis que se efectuará a continuación.

QUINTO: Que, resulta necesario precisar que la Ley Nº 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario -antecedente de la cobranza objeto de estos autos -, indica que el monto total del crédito entregado al estudiante debe pagarse en aquellas cuotas que indica la ley y cuyo número depende del monto de la deuda.

De este modo, la deuda total puede dividirse en 6, 9, 12 ó 15 años, dependiendo del monto total de la deuda expresada en Unidades Tributarias Mensuales.

El inciso tercero del artículo 11 de la Ley Nº 19.287 indica que “la cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”.

Para determinar el monto de la cuota, el deudor debe informar al respectivo administrador del fondo solidario el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior (artículo 9º). Sobre esos ingresos se aplica el 5%, que será el monto de la cuota a pagar en el ejercicio en que se presentan los antecedentes (artículo 8º).

Esta última disposición indica que, una vez transcurridos 12 años desde que la deuda se hizo exigible y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, el saldo resultante que se adeudare se condonará por el solo ministerio de la ley.

SEXTO: Que el ejecutante presentó como título ejecutivo la Resolución Administrativa Electrónica Nº0287-2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Administradora del Crédito Solidario de la Universidad de Chile, la que señala que “Se establece la calidad de deudor moroso de don(ña)nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, quien presentó dentro de plazo legal su declaración de ingresos del año 2019 sobre los ingresos percibidos el año 2018, calculándose un valor de cuota anual del 5% del total de sus ingresos declarados, por lo que la cuota correspondiente al año 2019 asciende a la suma de 41,93.- UTM.-, la que se hizo exigible el 31 de mayo de 2020, en conformidad a la Ley”.

No obstante lo anterior, las cuotas son exigibles y se tienen por vencidas, “al 31 de diciembre del año respectivo”, conforme con lo cual, la cuota correspondiente el año 2019, se hizo exigible el 31 de diciembre de 2019.

Sentado que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2022, el plazo general de tres años que establece el Código Civil no había transcurrido.

SÉPTIMO: Que para resolver el asunto tal como lo hicieron los jueces del fondo debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya apersonado en el juicio.

Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal examinará o revisará el título acompañado y determinará si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita.

Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

En efecto, conforme a dicha disposición el estudio que puede realizar el tribunal respecto del título se encuentra limitado a aspectos formales de carácter objetivo o evidente, sin que ello implique un análisis o reflexión que no resulte evidente de la simple apreciación del documento acompañado.

Por su parte el artículo 442 del texto legal citado señala que: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

OCTAVO: Que de las normas antes transcritas se desprende que en materia de exigibilidad de la obligación de pagar el crédito universitario otorgado existen diferentes hipótesis a las que hay que atender para su determinación, conforme a la situación en la que se encuentre el deudor.

La que se reclama en autos dice relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley N° 19.287, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual la ley establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos.

NOVENO: Que, así las cosas, cabe señalar que no se configura en autos el presupuesto para denegar la ejecución que autoriza el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues conforme a la hipótesis en que se sitúa la acción deducida, el título invocado, consistente en la resolución administrativa dictada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, que fijó la cuota anual que debía pagar el deudor, no tenía más de tres años desde que se hizo exigible:31 de mayo de 2020, conforme expresa el título invocado, o 31 de diciembre de 2020, según lo indica la ley.

Es decir, al momento de presentarse y proveerse la demanda ejecutiva no había transcurrido dicho término y tampoco al de pronunciarse por el tribunal la resolución que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.

DÉCIMO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores denegado la ejecución fundados en aspectos que van más allá del examen de admisibilidad que debe hacer el tribunal respecto del título y su exigibilidad, desconociendo el carácter ejecutivo del que es materia de la ejecución, han incurrido en los yerros denunciados, consistentes en infracción a los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 11 de la Ley N° 19.287, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que esta Corte ejerza las facultades de oficio contenidas en el inciso segundo del artículo 785 del cuerpo normativo antes señalado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Ignacio Navarro Aracena, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia siete de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

No obstante lo anterior, y conforme a lo razonado en el considerando quinto a undécimo, se anula de oficio el fallo antes mencionado, por lo que se procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

Rol N° 91.405-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Eduardo Morales R.

No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.