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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138841-202217 jul 2023
Fecha
17 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Presentación de la demanda
Carátula
Constructora Dominga SpA con Corporacion Municipal Desarrollo Social de Antofagasta (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 751-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 504-2022
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 473, 474, 767
Descriptores
Presentación de la demanda · Acción ordinaria · Reserva de derechos · Pérdida de eficacia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138841-2022, 17 de julio de 2023, «Constructora Dominga SpA con Corporacion Municipal Desarrollo Social…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol C-504-2022 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Constructora Dominga SPA con Corporación Municipal Desarrollo Social de Antofagasta”, en procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, por sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones a la ejecución, ordenándose que se siga adelante la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses, debiendo la parte ejecutante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, como, asimismo, resolvió acoger la reserva requerida por la parte ejecutada, ordenando que se debía interponer la demanda ordinaria dentro de un plazo de 15 días desde que le sea notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de disponer el cumplimiento eficaz de la presente sentencia sin más trámite, transcurrido aquel plazo.

En contra de ella el ejecutado interpuso recurso de casación de forma y apelación; a lo que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de treinta de septiembre de dos mil veintidós, junto con rechazar el recurso de casación formal, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, esa parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a los artículos 158 inciso segundo, 160, 473 y 768 n° 4 e inciso tercero todos del Código de Procedimiento Civil.

Sustenta su recurso fundado en que la infracción a las normas citadas se produce debido a que el tribunal ha resuelto rechazar las excepciones opuesta a la ejecución estando impedido de hacerlo, pues, habiéndose realizado una reserva de derechos conforme al artículo 473 del Código del ramo, el tribunal de primera instancia no podía pronunciarse sobre el fondo de las excepciones opuestas, lo que ha efectuado.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido, y conforme lo señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se resuelva revocar la sentencia definitiva de primera instancia de 24 de mayo de 2022, decidiéndose conforme a derecho, esto es, que, sin pronunciarse sobre el fondo de las excepciones opuestas por la ejecutada, se dicte la correspondiente sentencia de pago y se acceda a la reserva de derechos efectuada por la ejecutada en virtud del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y fijar la caución pedida.

Segundo: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de nulidad de fondo, de la tramitación de la causa, se puede concluir lo siguiente:

1.- Que la parte ejecutada junto con oponer excepciones a la ejecución, en el mismo escrito y al primer otrosí, de conformidad a lo que prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se reserven los derechos para acreditar en un juicio ordinario todas las excepciones opuestas.

2.- Que, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el tribunal dictó sentencia definitiva pronunciándose respecto de las excepciones a la ejecución, rechazándolas por falta de prueba. Que, en la misma sentencia, el tribunal acogió la reserva de derechos, disponiendo que la ejecutada debía interponer la demanda ordinaria dentro de un plazo de 15 días desde que le sea notificada la sentencia, bajo apercibimiento de disponer el cumplimiento eficaz sin más trámite.

3.- Que, el ejecutado dedujo en contra de esta sentencia recurso de casación en la forma y apelación.

4.- Que por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia.

5.- Que, de la revisión del cuaderno de apremio se advierte que el 8 de julio de dos mil veintidós el tribunal recibió oficio del Banco de Crédito e Inversiones, ordenándose depositar el vale vista por la suma de $379.089.561.- en la cuenta corriente del tribunal, dinero que había sido anteriormente embargado.

6.- Por escrito de 18 de julio del año 2022 la parte ejecutada, debido a la reserva de derechos, pidió que se fije fianza de resulta en atención a la que ejecutante solicitó el giro del cheque por la suma de dinero indicado en el numeral anterior. El tribunal resolvió, por resolución de 19 de julio, “téngase presente en lo procedente”.

7.- Que luego que el tribunal certificara que el dinero estaba en la cuenta corriente del tribunal, el ejecutado, por escrito de 1 de agosto de 2022, nuevamente solicitó que previo a que el Tribunal accediera a girar el cheque por la suma embargada en autos a favor de la parte ejecutante, se debía consignar la fianza de resultas que exige el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal que se establezca la misma. A esta petición el tribunal resolvió, por resolución de tres de agosto de dos mil veintidós, que “previo a proveer, acredítese por la parte ejecutada, si dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 474, en cuanto a si entabló demanda en juicio ordinario, ello en relación con lo dispuesto en artículo 473, ambos del Código de Procedimiento Civil.”

8.- Que por escrito de 4 de agosto de 2022 el ejecutado dedujo reposición solicitando que se fije fianza de resultas de conformidad al artículo 473 de la norma legal citada; y en subsidio, en caso de no acogerse lo solicitado, que el Tribunal y en virtud del artículo 475 del Código de Enjuiciamiento Civil ordene a la ejecutante a caucionar las resultas que exige dicha disposición legal.

9.- Que el tribunal por resolución de doce de agosto de dos mil veintidós resolvió “Atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose cumplido por el litigante la condición contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, única habilitante para alcanzar la suspensión de la sentencia y teniendo presente que la interposición del recurso de casación, no tuvo por efecto la suspensión alegada, tanto por la naturaleza de la resolución apelada, como por el incumplimiento en la forma de requerir la caución, cabe rechazar el recurso de reposición incoado por la parte ejecutada.”

10.- Que el 18 de agosto de 2022, el tribunal ordenó el giro del cheque hasta por la suma de $370.089.561. Que el 24 de agosto de 2022 se certificó el giro de éste por la suma indicada y el 5 de septiembre de 2022 se dejó una constancia en se hizo entrega de aquel a la parte ejecutante.

Tercero: Que, para resolver el presente recurso de casación resulta importante tener presente que para que la reserva de derechos cumpla con el objetivo que se prevé en el artículo 473 del Código de Procedimiento, la parte ejecutada debe dar estricto cumplimiento a lo mandatado en el artículo 474 del mismo cuerpo legal, esto es, la obligación de entablar la demanda ordinaria en el término de 15 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva.

Que de acuerdo se lee de esta norma, el cumplimiento de esta obligación no está sujeta a ninguna otra exigencia. Que, en este orden de ideas, las reiteradas solicitudes del ejecutado con la finalidad de que el tribunal establezca la caución, nada tienen que ver con la obligación procesal de presentar la demanda en juicio ordinario que tenía el demandado que hizo valer su reserva de acciones.

Que, asimismo, la no presentación de la demanda en el tiempo establecido en la norma citada, trae como consecuencia que el ejecutante procederá a la ejecución de la sentencia sin previa caución, desde que se hace efectivo el apercibimiento de disponer el cumplimiento eficaz de la presente sentencia sin más trámite.

Cuarto: Que, como el ejecutado no presentó la demanda dentro del plazo de quince días, el tribunal de primera instancia, en el cuaderno de apremio, continuó con la tramitación de la causa y ordenó el giro del cheque al ejecutante del dinero embargado, el que ya fue entregado y pagado.

De lo anterior deviene que la discusión que ha sostenido el ejecutado en el recurso de casación y las infracciones a las normas que se denuncian, no influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no haberse presentado la demanda en el plazo legal, plazo de carácter fatal, ya no resulta aplicable en la especie el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido, sino que la tramitación mutó al supuesto del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la ejecución se sigue adelante y la reserva de derechos perdió eficacia.

Quinto: Que, en definitiva, este recurso de casación deberá ser rechazado pues no se cumple con el requisito que prevé en la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la infracción de ley que se denuncia no influye substancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo Cornejo Castillo, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N°138.841-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.