Segunda instancia
- Fecha
- 18 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1774-2020
- Primera instancia
- Ica Valparaiso, Rol 1-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Segunda instancia · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de prueba · Fundamentación de la sentencia definitiva · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Competencia en única instancia · Ministro de fuero · Casación contra sentencias de casación · No procede recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Accidente de tránsito con resultado de muerte · Acción u omisión culpable o dolosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87914-2021, 18 de julio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
En autos número de Rol 1774-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Ministro del Fuero de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de primera instancia de nueve de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios originada en el accidente automovilístico de siete de febrero de 2015 en la comuna de Vilcún, en la Novena Región. No se condenó en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
De esa decisión, los actores interpusieron un recurso de casación en la forma y, conjuntamente, un recurso de Apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, rechazó el primero de ellos, acogió parcialmente un incidente de prescripción de la acción interpuesto por el demandado en segunda instancia, y, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
En contra de esta última resolución, la parte demandante, interpuso un recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación formal, la demandante indicó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y derecho, al haber acogido la excepción de prescripción de la acción que interpuso la demandada, omitiendo con ello la consideración que aquella fue interrumpida con la presentación de la demanda en virtud de los artículos 2518 y 1503 del Código Civil. Precisó que si bien los hechos que motivaron la responsabilidad demandada acontecieron el 7 de febrero de 2015, la demanda fue notificada el 20 de marzo de 2019, debió tenerse presente que fue presentada ante el Ministro del Fuero el 21 de enero de ese año, esto es, con 17 días de anticipación al vencimiento de los 4 años previstos en la ley, la que sólo fue proveída el 7 de febrero del mismo año.
Postuló que en la causa, efectuó todas las gestiones necesarias para verificar la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción, lo que no ocurrió por demoras en su providencia, de las que no tenía responsabilidad, sin presentar una actitud pasiva en la tramitación de la causa.
SEGUNDO: Que, como segunda causal de casación formal, invocó la del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en la circunstancia que durante la tramitación del proceso se incumplieron trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, específicamente la práctica de diligencias probatorias, en especial, la testimonial rendida por su parte, que se omitió valorarla por la sentencia de primera instancia, vicio que fue reproducido y avalado por el fallo recurrido, incurriendo en confusiones absurdas (sic) y argumentaciones que nada dicen relación con lo reclamado por su parte, lo cual no hace sino confirmar –dice- que se dictó con desprolijidad e injustificada premura, el mismo día de la vista de la causa, y sin entrar en el más mínimo análisis de la cuestión debatida.
Explica que el vicio se configuró de la siguiente manera: El día 11 de junio de 2019 se recibió la causa a prueba, luego, el 26 de junio de 2019 (folio 30), el tribunal resolvió la única reposición deducida contra la interlocutoria de prueba, de modo que se inició con ello el término probatorio, que venció el 22 de julio del mismo año. En el curso de aquel término, el 3 de julio de 2019, la demandante, presentó su lista de testigos, indicándose que estaban domiciliados fuera del territorio jurisdiccional, por lo que se solicitó exhorto a las ciudades de Santiago, Chillán, Concepción y Temuco para efectos de recibir la referida prueba, pidiendo, además, que se concediera un término extraordinario para rendir la testimonial.
Expresó que, como consta a fojas 110, por resolución de 9 de julio de 2019 se accedió a los exhortos solicitados y se otorgó el término probatorio extraordinario por 30 días a partir de esa fecha, que vencían el 14 de agosto de 2019. Con fecha 12 de julio de 2019, expresó, la demandada dedujo reposición contra la resolución anterior, formulando –en subsidio-, una oposición a la solicitud de exhorto, a la de término extraordinario y a la emisión de un informe pericial, suspendiéndose los efectos de la resolución recurrida.
El tribunal de primera instancia, rechazó la reposición y más tarde, también la oposición, reanudándose el procedimiento. Concedió igualmente un entorpecimiento alegado por su parte, así como un término probatorio especial para rendir la prueba testimonial la que debía cumplirse ante un Ministro de Fuero en las ciudades respectivas, lo que se verificó en el plazo correspondiente y en cada caso.
Luego, el demandado –precisó el recurrente-, apeló en forma subsidiaria a una reposición en contra de la resolución de 9 de agosto que acogió el entorpecimiento y concedió el término especial de prueba. La Corte de Apelaciones, por resolución de 7 de enero de 2020, la revocó, y, en su lugar, no dio lugar al entorpecimiento alegado y por ende al término especial decretado.
Expresó por último que por sentencia definitiva de primera instancia se rechazó la demanda por no haberse acreditado infracción a las reglas del tránsito, supuesto fáctico al que justamente se referían los testigos excluidos. La falta, concluyó, no era necesario prepararla ya que la resolución que dictó la Corte de Apelaciones no era susceptible de recurso alguno.
TERCERO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:
1°.- Con fecha 21 de enero de 2019, se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por los causahabientes y familiares del Cabo 1º de Carabineros señor nombre reservado, fallecido a causa de un atropello por parte del vehículo que conducía el demandado, nombre reservado, Senador de la República, acontecido el 7 de febrero de 2015, a las 23:00 hrs en el camino Temuco – Vilcún. En la oportunidad, la víctima desarrollaba un procedimiento policial de control de un camión, cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad. En ese momento, el demandado impactó a la víctima en la calzada misma, sufriendo diferentes lesiones, falleciendo posteriormente en el Hospital Regional de Temuco a las 01.30 hrs de la madrugada.
Se acusó la existencia de un procedimiento policial irregular, así como una investigación penal deficiente ya que no se consignó eficazmente que el demandado no prestó ayuda a la víctima y que circulaba entre 80 y 90 k/h y no consideró en la moderación de su velocidad la existencia de un vehículo policial con balizas encendidas como el que se encontraba en el lugar.
Indicó que la Corte de Apelaciones de Temuco, revocó la decisión de primera instancia que habría sobreseído los antecedentes, conforme el Art. 250 letra a) del Código Procesal Penal; luego, sin más antecedentes, el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación.
Fundó su demanda en los artículos 108, 144 y 167 de la Ley N° 18.290, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, solicitándose daño moral a razón de $100.000.000 para cada hijo del fallecido, $70.000.000 para sus padres, y $30.000.000 para sus hermanos, todo con costas.
2°.- En su contestación, el demandado pidió el rechazo de la demanda, sosteniendo que el accidente ocurrió por el errado procedimiento del funcionario policial en el control que efectuaba del camión, que rebajó su velocidad a una prudente, y que solo sintió el impacto, sin ver al funcionario debido a que no usaba elementos de seguridad reflectantes, sino lo contrario, portaba vestimenta antirreflejo en razón de las funciones de control que efectuaba como medida de protección de predios agrícolas en esa zona.
Conducía, dice, conforme se determinó en la causa penal, a no más de 60 km/hora, del todo moderada, sin alcohol en la sangre, no siendo efectivo la falta de auxilio, como declaró el funcionario que acompañaba a la víctima en el procedimiento (apenas frenó su vehículo se bajó a ver a la víctima). La causa basal del accidente fue precisamente que la víctima se atravesó en la trayectoria del demandado, colocándose en su pista de circulación.
Señaló que la Corte de Apelaciones de Temuco no hizo cuestión de la inocencia del demandado, sino en la necesidad de una búsqueda de otras causas del accidente, ya por la apertura de la puerta del camión que llevó al Carabinero a desplazarse al lugar, o bien por posibles faltas de servicio.
Pidió el rechazo de la acción.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro del Fuero, determinó que el fallecimiento de la víctima, don nombre reservado luego del accidente de 7 de febrero de 2015, fue causado por atropellamiento del vehículo que conducía el demandado don nombre reservado en la ruta S 31 de la IX región. El vehículo, luego del accidente, quedó detenido en la ruta.
Asentó que el procedimiento policial de control vehicular que ejecutó la víctima, fue desarrollado sin contar con los elementos de protección necesarios para ello, colocándose en el centro de la vía usando una tenida que absorbía la luz, pues se encontraba en labores de vigilancia o resguardo en la zona. En estas circunstancias, precisó el fallo, no se percató de la circulación del móvil del demandado, quien no conducía en estado de ebriedad, ni tampoco bajo la influencia del alcohol, que tenía licencia clase B de la Municipalidad de Lautaro con documentación del vehículo al día, quedando éste con daños en el parabrisas y frente izquierdo, sin deficiencias de funcionamiento, no quedando huellas del frenado en el lugar.
Se agregó que el accidente ocurrió de noche, y el demandado transitaba a menor velocidad de la permitida, aproximadamente a 53 k/h conforme indicó el informe del SIAT de Carabineros y que no hay antecedentes de prueba indiciarios de ocultamiento de la infracción de tránsito, o conducción con alcohol o a mayor velocidad de la permitida, o que intentara hablar por teléfono, o que presentaba problemas oftalmológicos.
Concluye que no existió infracción a las reglas del tránsito para fundar una actuación negligente, y que la existencia de un vehículo con balizas no permite suponer que un Carabinero está en el centro de la vía, que el funcionario debió usar medidas de protección conforme los protocolos, y que ello sería un descuido del servicio que no es imputable al demandado, sin adoptar el servicio policial, las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar la vida del funcionario, considerando la escasa visibilidad del momento, sin que haya existido posibilidad de evadir a la víctima.
Dejó constancia que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, revocó la resolución por la que se había otorgado un término especial para rendir prueba testimonial de la demandante, no pudiendo referirse a las probanzas rendidas en Chillán, Temuco y Concepción.
Así, rechaza la demanda, sin costas por existir motivo plausible para litigar.
QUINTO: Que, en la contra de la sentencia definitiva de primera instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma, y un recurso de apelación. En la tramitación de la causa en segunda instancia, la demandada interpuso una excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda, transcurrió el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil. A dicha petición, se le otorgó tramitación incidental y se la dejó para definitiva.
El recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia, se basó en la causal del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el que en la circunstancia de haber solicitado oportunamente prueba testimonial y diligencias de exhorto para rendirla en otras jurisdicciones. Para ello solicitó y obtuvo un término extraordinario de prueba. La demandada, se opuso a aquellas solicitudes, lo que fue rechazado por el juez de primer grado, otorgándose también un término especial de prueba para esos fines, sin embargo, la Corte de Apelaciones revocó aquella decisión, privándosele de diligencias esenciales para los supuestos de la acción, cuya causa deriva de las dificultades originadas en los propios tribunales a quienes se encargó la diligencia.
SEXTO: Que, en sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que entre la fecha de los hechos, el 7 de febrero de 2015, al 20 de marzo de 2019, transcurrió el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que hizo lugar a la referida excepción respecto de cuatro demandantes, mayores de edad; pero, respecto de los actores menores de edad, de conformidad al artículo 2509 del mismo cuerpo legal, la desestimó, porque el plazo respecto de ellos, se encontraba suspendido.
En relación con el recurso de casación en la forma, respecto de aquellos demandados de quienes se desestimó la excepción de prescripción, sostuvo que la falta que se acusa, esto es, la privación de una diligencia esencial de prueba, no resultaba efectiva ya que la prueba testimonial excluida lo fue a consecuencia de una decisión de la misma Corte de Apelaciones que revocó la resolución del Ministro del Fuero que había concedido un término extraordinario de prueba; de esta forma, no existió omisión en el fallo pues la testimonial, por aquella decisión, se rindió fuera de plazo.
En cuanto al recurso de apelación, compartiendo los fundamentos del juez a quo, confirmó sin costas la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Que, tratándose de la primera causal de casación en la forma, basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó, fue levantada a propósito de la decisión de la Corte de Apelaciones de desestimar parcialmente la excepción de prescripción, que opuso en segunda instancia el demandado. Lo cuestionado ha sido la decisión de no aceptar la tesis postulada por el recurrente en orden a que la presentación de la demanda, en este caso, produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, ya que a la fecha de la notificación de la demanda, había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil.
Esta causal habrá de desestimarse desde luego, toda vez que esté motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca del cómputo del plazo de prescripción, así como de aquellos demandantes a quienes afecta.
OCTAVO: Que, como ha expresado reiteradamente esta Corte, la mera divergencia argumentativa no constituye la causal invocada, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.
Por lo demás, en este caso, aun cuando se estimase concurrente el vicio sostenido por la demandante, lo cierto es que los fundamentos esgrimidos por la sentencia de primer grado, que fuera confirmad por la Corte de Apelaciones, concluyeron que, en la ocurrencia del accidente no fue posible determinar la infracción de alguna de las reglas de tránsito invocadas para fundar una actuación negligente, sin que exista prueba sobre la culpa del demandado; por el contrario, los antecedentes vislumbran más bien una responsabilidad de otra clase, ya por la carencia de medidas de seguridad en el servicio policial –como se detalla en el considerando sexto del fallo de primer grado-, o bien, por no poder atribuírsele responsabilidad desde la perspectiva de la causalidad.
NOVENO: Que, en relación con el segundo defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que aquel reproche, fundado en la causal del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se formuló, con base en los mismos antecedentes, en contra del fallo de primer grado y que fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que estimó que el vicio no se configuraba al haberse revocado la decisión interlocutoria de primera instancia que había otorgado un término extraordinario de prueba, lo que importó dejar fuera de plazo la testimonial rendida, es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo anterior sin perjuicio de que la sentencia de casación es tal y no una sentencia definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, ni una sentencia de segunda instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, que son las únicas respecto de las cuales procede el recurso de casación en la forma de acuerdo al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal, en la causal en estudio, no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
UNDÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma de la demandante, será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Hugo Martínez Tolosa, en representación de los demandantes, en contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada la decisión de desestimar el recurso de casación en la forma, en lo relativo a la segunda causal invocada, y a que se refieren los motivos noveno y décimo de este fallo, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien estuvo por entrar a conocer del recurso en la señalada causal, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante que confirmó la sentencia de primera instancia.
2°.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3°.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4°.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5°.- Que, por otra parte, el artículo 63 letra a ) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y el voto en contra de su autora.
Rol Nº 87.914-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por estar ausente.