Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 21 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Inversiones y Servicios ORTEGAS.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6795-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15482-2015
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Vicio de casación formal · Configuran vicio casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32637-2022, 21 de julio de 2023, «Inversiones y Servicios ORTEGAS.A con»
Historia del caso
En el mismo rol 32637-2022
- Casación en la forma y en el fondo Prueba del dominio 21 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos sobre juicio sumario, demanda de precario, caratulados “Inversiones y Servicio Ortega S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°15.482-2015, el demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de mayo de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de trece de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto acogió la demanda de precario, con costas y, en su lugar rechazó la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión, por cuanto al revocar la sentencia de primera instancia que acogía la demanda de precario y, en su lugar rechazó la demanda, lo hizo reproduciendo la sentencia en alzada, eliminando los considerandos noveno, décimo, undécimo y décimo tercero pero dejando como parte integrante del fallo de alzada el considerando octavo. Dicho considerando de la sentencia de primera es aquél en que el juez tuvo por acreditada la propiedad del demandante respecto del terreno que se solicita restitución. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia sostiene que la prueba rendida no permite acreditar la propiedad del actor respecto del bien inmueble.
Razona el recurrente, que al mantener la sentencia en alzada el motivo octavo que tuvo por acreditada la propiedad del demandante y luego, la sentencia de segunda se funda en que la misma no está acreditada, el fallo recurrido llega a decisiones contradictorias, argumentando que los razonamientos de esta naturaleza se anulan entre sí, lo que deviene en que la sentencia revocatoria quedó sin fundamentos de hecho y de derecho.
Solicita que se acoja el recurso de casación en la forma, anulando la sentencia y en el mismo acto, pero separadamente, dicte fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de precario en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto al motivo de invalidación formal denunciado, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
TERCERO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse.
En este contexto se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
Asimismo, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten contrapuestas, determinará que no puedan coexistir con lógica en el fallo -al neutralizarse unas con otras-, en cuya contingencia la sentencia queda sin los fundamentos que deben servirle de base para resolver la litis. En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una falta de antecedentes y de raciocinios que resultan ser inconciliables entre sí, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia, resulta ser infundada.
QUINTO: Que como se adelantó, la sentencia censurada elimina los motivos noveno, décimo, undécimo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia, dejando como parte integrante del fallo de segunda instancia, todo el resto del fallo que reproduce, incluido el considerando octavo.
Pues bien, en el considerando octavo del fallo de primera instancia, el juez de la instancia razonó sobre el primer presupuesto para la procedencia de la acción de precario intentada, analizando así la prueba documental aportada, específicamente, el certificado de dominio vigente, concluyendo que la actora “tiene la calidad de propietaria del bien raíz sublite, derecho real absoluto, excluyente e inalienable”, continuando luego, con el análisis de la pericia evacuada por el perito nombre reservado, concluyendo que “…es posible dar por establecido que una parte de la Parcela N°12 de propiedad del actor, ubicada al poniente del camino público a Farellones, se encuentra ocupada por los demandados, específicamente en 10,27 metros cuadrados de su primera porción y en 1.191,41 metros cuadrados de su segunda porción, apreciación a la que arribó, tal como se viene diciendo, luego de un estudio pormenorizado y acabado de la diligencia encomendada y que se fundamenta en los títulos pertinentes respectivos y un levantamiento topográfico del lugar de marras, todo lo cual permite a este tribunal dotarla de la suficiencia requerida y con ello formar la convicción necesaria, para estimar que efectivamente la actora es dueña del inmueble denominado Parcela número 12 de la Parcelación “Cajón del San Francisco” que forma parte de la primera porción del Fundo Yerba Loca, comuna de Lo Barnechea, y que se encuentra en una fracción ocupado por los demandados, tal como se dirá más adelante”.
Por otro lado, de la lectura de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de la Corte de Apelaciones se advierte que el tribunal, luego de analizar alguno de los medios de prueba rendida, concluye en el considerando noveno que “en consecuencia, no se acreditó que los demandantes sean propietarios del inmueble de que se trata, en la sección territorial ocupada por los demandados, por lo que falta a la acción ejercitada en autos uno de sus supuestos esenciales”.
SEXTO: Que de lo precedentemente consignado es posible concluir que los sentenciadores del tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primer grado dejando vigente el motivo octavo, razonan tanto como si la propiedad de los demandantes sobre el inmueble que es ocupado por los demandados está suficientemente acreditada, como si tal elemento no lo estuviera.
Lo anterior permite concluir que la sentencia contiene consideraciones que son inconciliables y que se anulan entre sí en razón de su contradicción, defecto que resulta demostrativo de la concurrencia que configura la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el cuarto número del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que por ser insalvable del fallo y que por influir sustancialmente en lo dispositivo, impone su invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por el abogado Fernando Santibáñez Soto en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de mayo de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de su presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez
Rol Nº 32.637-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, el primero por estar ausente y la segunda, por no estar disponible su dispositivo de firma.