Rescisión por lesión enorme
- Fecha
- 25 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Thl Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 800-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 481-2020
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Rescisión por lesión enorme · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Audiencia telemática · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10244-2022, 25 de julio de 2023, «Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Thl Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos, juicio de menor cuantía, sobre rescisión por lesión enorme, caratulados “Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria THL Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-481-2020, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de tres de marzo de dos mil veintidós, que revocó la resolución de primer grado de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto ésta rechazaba el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, acogió el incidente promovido por el demandado.
Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 21.226, el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21.226; el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y; el artículo 19 del Código Civil.
Denuncia que las infracciones de ley se han cometido en el fallo recurrido desde que se dio lugar al incidente de abandono del procedimiento contemplado en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin considerar la letra, sentido y alcance de las normas contempladas en la Ley Nº 21.226, las que guardan, en su concepto, estricta relación con las adecuaciones procesales aplicables a los procedimientos que se siguen ante los entes jurisdiccionales durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
Concordante con lo anterior, agrega que el artículo 1 de la Ley Nº 21.226, dispuso durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y sus prórrogas que se suspendieran las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes de dicho artículo. Manifiesta que la audiencia de conciliación y sin que el tribunal contara con los medios para realizarla de manera telemática, le parece al recurrente que es una que no tenía el carácter de urgente.
Solicita que se invalide la resolución recurrida, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo en ella la demanda impetrada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en los términos solicitados en la misma.
Segundo: Que, en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente planteado, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:
“Que si bien lleva razón el tribunal cuando señala que durante los primeros meses del año 2020 y debido a la pandemia Covid 19 se produjeron diversos impedimentos que afectaron la normal prosecución de los procedimientos en tramitación, lo cierto, es que el Poder Judicial arbitró desde la dictación de la Ley N 21.226 diversas medidas tendientes al normal desarrollo -dentro de las limitaciones existentes- de los juicios sometidos al conocimiento de los tribunales. Por lo anterior, es atendible lo alegado por la parte demandante, pero solo hasta la implementación de los mecanismos técnicos necesarios para la realización de las audiencias por vía telemática, cuestión que ocurrió al menos a contar del segundo semestre de 2020, lo que constituye un hecho de público conocimiento.
3° Que a mayor abundamiento cabe señalar que la Corte Suprema no dispuso, dentro de las facultades que le otorgaba el artículo 1 de la Ley N° 21.226, la suspensión de las audiencias de conciliación.
Así las cosas, adoptadas las medidas técnicas para el funcionamiento de los tribunales frente a la situación extraordinaria producida por la pandemia y no existiendo desde el mes de agosto de 2020 decreto que impusiera una cuarentena obligatoria en esta comuna, era necesario el impulso de parte a fin de que la notificación de la audiencia de conciliación se practicara y en consecuencia, la audiencia misma, lo que superadas las dificultades antes señaladas, no realizó la parte demandante quedando absolutamente paralizada la causa hasta su desarchivo en septiembre de 2021, a petición de la parte demandada.
Concluye, que como la parte demandante ha cesado en la prosecución del juicio al menos desde el 9 de noviembre de 2020, que es considerada como la última gestión útil, corresponde hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Tercero: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se advierte que el 16 de marzo de 2020 el tribunal tuvo por contestada la demanda y citó a audiencia de conciliación, sin que conste que esa resolución se haya notificado a las partes. Que, el 5 de mayo de 2020 es la parte demandada quien solicitó que la audiencia fuera realizada por video conferencia en aplicación de la Ley N° 21.226, resolviendo el tribunal, con fecha 6 de mayo de 2020, no hacer lugar a lo peticionado teniendo como fundamento que el tribunal no contaba con los soportes técnicos necesarios para ello.
Luego es el demandante quien el 4 de noviembre de 2020 presentó un escrito en que solicitaba que se diera curso progresivo a los autos, resolviendo el tribunal con fecha 9 de noviembre de 2020 que “A fin de dar curso progresivo a los autos, téngase presente lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 21.226, en cuanto a la realización de las audiencias”.
Que, sin que existiera gestión en la causa, es que el 19 de mayo de 2021 el tribunal ordenó el archivo, para luego el demandado el 20 de septiembre de 2021 solicitar el desarchivo e interpone el incidente de abandono del procedimiento.
Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Quinto: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 9 de noviembre de 2020, sin que la parte demandante haya realizado presentación alguna posterior, lo que devino en que el tribunal el 19 de mayo de 2021 ordenara el archivo de la causa, para luego ser el demandado quien, recién el 20 de septiembre de 2021, solicitó el desarchivo junto con promover el incidente concerniente a este recurso, lo que permite concluir que trascurrió más de 10 meses de inactividad procesal de la parte demandante.
Que, como ha resuelto esta Corte, no resultan aplicables al caso de autos los artículos 4 y 12 de la Ley N°21.226. En efecto, la suspensión que estatuye la citada ley, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de solicitar al tribunal que realice las gestiones tendientes a fijar un día y hora para la realización de la audiencia de conciliación -a lo menos de manera remota- y, además, encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, máxime si en el periodo de inactividad el tribunal ya contaba con los medios tecnológicos para la realización de las audiencias en forma telemática.
Además, la inactividad de la parte demandante quedó evidenciada en cuanto éste no solo no realizó presentación alguna, sino que tampoco alegó oportunamente algún entorpecimiento, lo que hizo únicamente a consecuencia de la interposición del incidente que promovió la parte contraria.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, para los efectos de resolver, también se tiene presente que de la lectura de la parte petitoria del recurso de casación que se resuelve la parte solicitó lo siguiente: “…a fin de que la Excelentísima Corte Suprema, conociendo del presente recurso, invalide la sentencia recurrida por haberse pronunciado la misma con infracción a la ley, habiendo dicha infracción influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando en consecuencia la correspondiente sentencia de reemplazo; darle la tramitación legal correspondiente, para que la Excma. Corte Suprema, conociendo del presente recurso y atendido los errores de derecho en los que incurre la sentencia, la invalide por haberse pronunciado con infracción de ley, habiendo dichas infracciones influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo en ella la demanda impetrada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en los términos solicitados en la misma”.
Que, junto con advertirse evidentes problemas de redacción que dificultan la inteligencia de lo solicitado, lo cierto que es ésta no contiene una petición concreta que tenga relación directa con el incidente que se conoce, pues solicita, en definitiva, que se acoja una demanda impetrada en todas sus partes, en circunstancias que la resolución recurrida es aquella que resuelve un incidente de abandono del procedimiento, lo que constituyen también motivo suficiente para rechazar el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge González Varas, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra
Rol N°10.244-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D.
No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.