Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 26 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Quimica Industrial Spes S.A. con Ingenieria Seguridad y Publicidad Vialmega Vial SpA
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1068-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2829-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Sanción procesal · Estado de emergencia · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5124-2022, 26 de julio de 2023, «Quimica Industrial Spes S.A. con Ingenieria Seguridad y Publicidad…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario seguido por demanda de cobro de obligación de dar, tramitada bajo el rol C-2829-2020 y caratulado “Química Industrial SPES S.A con Ingeniería Seguridad y Publicidad Vialmega Vial SpA”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Segundo Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veinte de enero de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente con costas.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, denuncia que el expediente fue archivado antes de que hubieran transcurrido los seis meses desde que se dictó la última resolución recaída en gestión útil. Indica que ante la imposibilidad material de contar con el expediente para proceder a la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba y la suspensión de los términos probatorios, dispuesta por el artículo 6 de la Ley N°21.226, hacía preferible retardar el término probatorio hasta lo más cercano al levantamiento del estado de excepción constitucional.
Finalmente, cita el pronunciamiento de esta Corte en causa ingreso N°6476-2014, de fecha 14 de enero de 2015, en que se acogió un recurso de casación en el fondo, considerando al desarchivo como una gestión útil dentro del proceso.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 12 de enero de 2021 se llevó a efecto comparendo de conciliación, la que no se produjo, razón por la que se ordenó traer los autos para lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil;
b) El 15 de enero de 2021, se recibió la causa a prueba y se indicó a las partes que deben tener presente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226 al momento de practicarse las notificaciones
c) Con fecha 3 de junio de 2021, se ordenó el archivo de los antecedentes, sin que haya sido notificada la resolución que recibió la causa a prueba;
d) El 3 de agosto de 2021, la demandante solicitó el desarchivo de los antecedentes, petición que se resolvió el día 4 de agosto;
e) El 5 de agosto de 2021, la demandada presentó escrito de incidente de abandono del procedimiento;
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó el incidente sobre la base de que la última resolución recaída en gestión útil fue aquella que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de enero de 2021 a folio 27 del cuaderno principal, que no fue notificada a las partes al momento de interponerse el incidente. Así entonces, en el entendido que por mandato legal los términos probatorios se suspendieron con fecha 18 de marzo de 2020, el tribunal resolvió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Civil para declarar abandonado el procedimiento ya que, de haberse practicado, no habría sido eficaz para darle curso a los autos, por aplicación de la suspensión del plazo dispuesta por la Ley N°21.226.
CUARTO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión anterior y, en su lugar, acogió el incidente de abandono de procedimiento sobre la base de que el presupuesto establecido en el artículo 6 de la Ley N°21.226 no concurre, ya que la resolución que recibió la causa a prueba debía notificarse personalmente o por cédula a ambas partes, y consta del mérito de autos que no se efectúo notificación alguna.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que ocurre cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
SEXTO: Que, a partir del análisis del mérito del proceso y los argumentos de las partes, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los hechos y los antecedentes del proceso, es posible advertir que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar la decisión de los jueces de fondo, se construye sobre la base de sostener que en la especie operó la suspensión del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°21.226. Sin embargo, la ley se refiere a los términos probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, para lo que era imprescindible la notificación de la interlocutoria de prueba. No cumplir con esa carga resulta incompatible con el deber del demandante de colaborar con el avance del proceso. De esta manera, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal debió ser acogido, pues entre la última resolución recaída en gestión útil, que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de enero de 2021 y la solicitud de abandono del procedimiento, promovido el 5 de agosto de 2021, transcurrió en exceso el plazo de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el intertanto se haya realizado ninguna gestión útil en el proceso, concretamente la notificación del auto de prueba a las partes.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez sustancial no puede prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Bernardo Álamos Salas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el veinte de enero de dos mil veintidós
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila Yánez.
N°5.124-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez G. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro (S) Sr. Gómez y Abogada Integrante Sra. Etcheberry C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado el periodo de su suplencia y la segunda por estar ausente.