Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 26 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Enel Distribución Chile S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8661-2019
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15965-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Accidente eléctrico · Acción u omisión culpable o dolosa · Línea eléctrica de media tensión · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Reparación de techumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4022-2022, 26 de julio de 2023, «con Enel Distribución Chile S.A»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario Rol C-15965-2017 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, seguido por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.
Respecto de la decisión de primera instancia apeló la demandante. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós confirmó el referido fallo.
En contra de la sentencia de segundo grado la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandante acusa la infracción de diversas normas que, en su concepto, deben conducir a la invalidación de la sentencia impugnada. Al efecto, plantea que se ha fallado en contravención a los artículos 2329 y 2314 del Código Civil en relación con el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Asegura que las normas que invoca consagran el deber de garante de la empresa concesionaria eléctrica y la obligación de responder por el daño causado, lo que ha sido desconocido por la sentenciadora al limitarlo de manera improcedente en una situación de riesgo como la ocurrida, donde la empresa demandada debió adoptar las medidas de resguardo, fiscalización y detección para mantener un servicio eléctrico seguro que evitara toda peligrosidad en su explotación.
Cita pronunciamientos de esta Corte para sostener que el deber de seguridad, que recae sobre las empresas explotadoras de concesiones eléctricas en cualquiera de sus fases, se extiende tanto a instalaciones públicas como privadas, respecto a cualquier persona que pueda resultar dañada por alguno de los elementos de peligrosidad que constituyen las redes eléctricas.
Agrega que el deber de cuidado, seguridad y en especial la obligación de fiscalizar las instalaciones eléctricas en su calidad de concesionaria del servicio público eléctrico, le impone la carga de probar el correcto estado de sus instalaciones. Señala además que en armonía con los principios del derecho común sobre responsabilidad, el citado artículo 139 del D.F.L. N°4 de 2007, impone la obligación de velar por la seguridad e integridad de las personas enfrentadas a instalaciones de transmisión de energía eléctrica, contemplando la carga del concesionario de suprimir las causas que originen peligro para las personas.
SEGUNDO: Que, para resolver, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. nombre reservado, su cónyuge nombre reservado, su hija nombre reservado y su hijo nombre reservado interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Enel Distribución Chile S.A. Explicaron que con fecha 22 de junio de 2015 a las 11:00 horas, el demandante nombre reservado, mientras ejecutaba labores de carpintero e instalación y reparación de techumbres, recibió una violenta descarga eléctrica, de tal magnitud que lo hizo caer desde el andamio ubicado sobre la altura de un segundo piso. La descarga y caída le causaron graves lesiones, tales como, la amputación de su brazo izquierdo, lesiones en su mano y muñeca derecha y amputación del ortejo mayor de su pie derecho. Además, resultó con gran parte de su cuerpo quemado, lesiones que en su conjunto implicaron la pérdida del 80% de sus capacidades.
Aseguró que la descarga eléctrica provino del tendido eléctrico que se emplazaba de manera aérea por fuera del perímetro del inmueble en donde se ejecutaban las obras y a la altura de los andamios en los que se encontraba trabajando.
Invocó la infracción de la regulación de orden público, contenida en la ley de servicios eléctricos y de su reglamento, fundado en el abandono de la red por parte de la concesionaria demandada y el consecuente incumplimiento de su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. Sostuvieron también que la legislación aplicable impone el principio de seguridad u obligación de garante del concesionario ante la peligrosidad implícita de su actividad empresarial.
Los actores invocaron, además, el artículo 2329 del Código Civil y señalaron que esta norma ha experimentado una interpretación jurisprudencial y doctrinaria evolutiva, que va desde la interpretación tradicional, que no reconoce diferencia alguna en la regla general de la responsabilidad por el hecho propio y que deriva en mantener la necesidad de acreditar la culpa, hasta la interpretación que los profesores Ducci Claro y Alessandri Rodríguez postulan, o sea, aquella que entiende a la norma como una regla de presunción de culpa, favoreciendo a la víctima en determinados escenarios, como lo son los que involucran una situación peligrosa o bien involucran directamente un deber de seguridad.
Respecto al lucro cesante causado, sostuvieron que consiste en lo que dejará de percibir la víctima del incidente, como su aporte de padre de familia y sostenedor de un hogar común, proyectada por los años y meses de ocupación laboral que restaban, entre la fecha del accidente y al momento de cumplir 65 años de edad, considerando que al momento de los hechos este tenía 41 años, lo que asciende a la suma total de $264.860.006, resultado de multiplicar $1.149.566 que percibía mensualmente por el periodo de 24 años restantes para jubilar y reducido en un 20% por el nivel de incapacidad.
Por concepto de daño moral, solicitaron la suma de $200.000.000 para la víctima directa, $80.000.000 para su cónyuge y el mismo monto para cada uno de sus hijos.
2. La demandada contestó y opuso la excepción de falta de legitimidad activa de los actores y al efecto señaló que se ha omitido señalar que en la causa RIT O-6222-2015, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el actor interpuso demanda en contra de su empleador y el perjuicio sufrido fue indemnizado con el pago de $63.000.000, mediante fallo que se encuentra firme y ejecutoriado. Sobre la base de este mismo antecedente invocó también el hecho de un tercero, a saber, los incumplimientos de la empresa empleadora del actor y víctima directa, como eximente de responsabilidad. Además, alegó en este mismo sentido el hecho de la víctima como interrupción del nexo causal.
Sostuvo también que el artículo 109.1 de la NSEG 5.E.n.71 contiene la regla general, antes de detallar las distancias específicas a que deben estar los conductores eléctricos de las construcciones. El deber de conducta genérico que se exige dice relación con una distancia que no provoque un peligro de contacto con el conductor por inadvertencia, es decir, por desatención. Destaca que el sentido natural y obvio de la disposición es que no debe ser peligroso para la persona que transita cerca del tendido eléctrico y no a una persona manipulando objetos extraños sobre el techo de una construcción, que extienden y amplían la superficie de contacto con un cable eléctrico.
En subsidio de todo lo alegado anteriormente, opuso la excepción de caso fortuito, al efecto señaló que el accidente ocurrió por circunstancias que fueron imprevistas para su parte y que no fueron posibles de resistir, no obstante las medidas de seguridad y prevención desplegadas y los procedimientos aplicados para asegurar la continuidad del servicio y buen estado de mantención que exige la ley.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, a partir de la prueba rendida, tuvo por establecidos los siguientes hechos.
1. El demandante nombre reservado, el día 22 de junio de 2015 a las 11:00 horas, mientras prestaba servicios para su empleadora Inmobiliaria y Constructora Kasta Limitada, dedicada a la instalación y reparación de techumbres, sufrió una descarga eléctrica, lo que le ocasionó múltiples lesiones, entre ellas la amputación del brazo izquierdo y amputación del ortejo mayor del pie derecho, que en definitiva le provocaron una incapacidad parcial, ascendente en un 80%.
2. En los autos rol O-6222-2015, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se conoció la demanda de indemnización de perjuicios, interpuesta por el señor nombre reservado en contra de su empleador, del Servicio de Vivienda y Urbanismo y la Ilustre Municipalidad de Macul. La demanda se acogió únicamente en relación a la primera demandada y se le condenó a pagar al demandante la suma de $63.000.000, por concepto de daño moral.
3. Que los demandantes nombre reservado y nombre reservado, contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2002. De tal unión nacieron sus hijos nombre reservado y Nicolson Rocío, ambos nombre reservado, de 18 y 12 años, respectivamente, a la época del accidente;
4. Las líneas de electricidad del lugar en que ocurrió el accidente eran líneas de media y baja tensión.
5. La instalación eléctrica del Pasaje El Juramento, cuenta con recepción por el departamento de Obras Municipales de Macul, según el “Certificado de Recepción Final Parcial N° 5 de 8 de enero de 1990”, emitido por tal Departamento.
6. Las labores del señor nombre reservado se desarrollaban a una altura de, a lo menos, seis metros, con la manipulación de elementos metálicos que podían entrar en contacto con los cables.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda. El tribunal previno que los actores refieren una serie de antecedentes que serían indiciarios de una negligente mantención en las líneas eléctricas, sin embargo, relatan someramente cómo habrían influido en el hecho dañoso, sin aportar una versión clara acerca de la dinámica del accidente. Muestra de ello es que en la interposición de la demanda omitieron señalar la existencia de una sentencia ejecutoriada que condenó a un tercero por no haber resguardado la salud y seguridad del señor nombre reservado, en tanto trabajador de la empresa sancionada.
En cuanto a la falta de advertencia del peligro y señalización en el lugar, advierte el tribunal que en la demanda y en la absolución de posiciones se puso énfasis en este incumplimiento, sin embargo, no se mencionaron las disposiciones que impondrían aquella obligación. En el considerando trigésimo sexto, se advirtió que esta carga se diluye a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes, pues aquel precepto mandata que los soportes de líneas de alta tensión a las que sea fácil trepar, colocados en lugares frecuentados, llevarán placas con inscripciones que representen en forma llamativa el peligro de muerte al que se expone el que toque los conductores. Luego, a partir de los distintos antecedentes del proceso, en especial la Resolución Exenta N° 11471 de 10 de diciembre de 2015, emanada de la SEC y del Ordinario N° 2620 de 10 de agosto de 2015 dictado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Macul, apreciados de conformidad a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, unido a las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, el tribunal estableció que las líneas de electricidad del lugar en que ocurrió el accidente eran líneas de media y baja tensión. Se asentó también como hecho del proceso que la electrocución del actor se produjo por el enfrentamiento a líneas de media tensión. A juicio del tribunal esto se vio corroborado por lo resuelto por la Superintendencia respectiva, al acoger el recurso de reposición presentado por Chilectra S.A. y decidir a favor de la demandada, fundado en que en el lugar del accidente las líneas lo eran de media tensión.
A partir de lo anterior, el tribunal resuelve que por no poseer las líneas donde ocurrió el accidente la calidad establecida en el mencionado artículo 129, no es posible concluir positivamente acerca de que la demandada ha incumplido el deber de señalizar advirtiendo del peligro.
En el motivo trigésimo octavo, la sentenciadora advirtió que no se rindió prueba que acredite que pesaba sobre la demandada la existencia de una obligación de cobertura de las líneas, sino que por el contrario la prueba rendida, conduce a desechar una imposición como aquella. Al efecto, consideró que el 7 de julio de 2015 la Constructora Kasta Limitada solicitó a la Municipalidad de Macul que dictara las instrucciones correspondientes a fin de que se adoptaran las medidas necesarias en relación a las normas técnicas sobre instalación y mantención del tendido eléctrico que pasa por el condominio Villa Fundación. Seguidamente, Chilectra S.A. tanto en respuesta a la Municipalidad, como a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, indicó que no correspondería realizar trabajos en las cercanías de las redes, sin que el órgano sectorial observara aquella respuesta. Se consideró también lo declarado por los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron contestes en señalar que el trabajo en aquel lugar debió considerar elementos de aislación, ya que los recubrimientos no son propios de los cables de media tensión.
En cuanto a la distancia de las edificaciones con los cables de energía, señala que lo previsto en el artículo 109.2 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuentes parece un mandato para las nuevas construcciones cuyo no es el caso, haciendo referencia a que la Superintendencia de Electricidad y Combustible por Resolución Exenta N° 11471 resolvió que la distancia entre las edificaciones y las líneas eléctricas era la reglamentaria.
Respecto a la falta de fiscalización y que las faenas en el lugar debieron ser impedidas, el tribunal determinó que tal obligación está más bien destinada a cautelar el estado de las instalaciones, así como también los objetos que pudieran alterar el funcionamiento de ellas, o crear un peligro de entrar en contacto con las mismas, mas no un deber de vigilancia activa sobre el actuar de los particulares. Acoger una interpretación como la propuesta, implicaría, a juicio del tribunal, atribuir al concesionario de los servicios eléctricos responsabilidad por accidentes que se provoquen mediando intervención de las líneas de energía.
En el considerando cuadragésimo cuarto, concluyó el tribunal que al no determinarse que la demandada haya incurrido en omisión o acción ilícita, debía desecharse la demanda, sin que fuera necesario pronunciarse acerca del resto de los elementos de la responsabilidad, por requerir el acogimiento de una acción indemnizatoria que ellos concurran copulativamente.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado teniendo para ello presente que el documento consistente en la norma “NSEG 8.E.n.75 Electricidad Tensiones Normales Para Sistemas e Instalaciones”, acompañado por la demandada sólo contribuye a reafirmar lo resuelto por la sentencia en alzada.
SEXTO: Que conforme a lo expresado se observa que a través del recurso de casación en el fondo, la demandada pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto expresaron que no se rindió prueba suficiente en torno a la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada que haya sido la causa de los perjuicios sufridos por los demandantes.
En este sentido, la denuncia de la infracción de los artículos 139 del Título IV de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con lo dispuesto por los artículos 2329 y 2314 del Código Civil, se construye sobre la base de la existencia de una obligación descartada por los tribunales de la instancia. El recurrente pretende que en la revisión de su recurso y en una eventual sentencia de reemplazo se establezca que las líneas de tensión que tuvieron contacto con el señor nombre reservado debieron ser mantenidas y señalizadas de una forma distinta por la demandada, en circunstancias que, una vez acreditado que se trató de líneas de media tensión, el tribunal desechó la extensión de la obligación de recubrimiento o mantención y fiscalización de las líneas, sobre la base de la prueba de descargo rendida por la empresa demandada.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida, sin denunciar infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que según lo prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos fijados en una sentencia o aquellos que declara no probados corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio. Tal como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores y no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso.
OCTAVO: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso, la omisión de la denuncia de infracción del artículo 44 del Código Civil, por cuanto dicho precepto prescribe en qué consisten las tres especies de culpa que distingue la ley.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que se exprese, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Lo anterior exige entonces que la parte recurrente explique los contenidos jurídicos de la institución que invoca, en la especie, la culpa que imputa a la demandada. Este defecto del recurso genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado y que constituye también un motivo para su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Mujica Abarca, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.
N° 4.022-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Prado y la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, ambos por encontrarse con permiso.