Competencia absoluta
- Fecha
- 27 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Conquista Godoy SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5940-2021
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 775-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Competencia absoluta · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Cláusula arbitral · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63286-2021, 27 de julio de 2023, «con Inmobiliaria Conquista Godoy SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
Al folio N° 38369: estese a lo que se resolverá.
VISTO:
En autos Rol N° C-775-2021 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado / Inmobiliaria Conquista Godoy SPA”, por sentencia de treinta de junio del año dos mil veintiuno se acogió la excepción dilatoria de incompetencia deducida por la demandada.
Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo anulatorio que la sentencia de segunda instancia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 10, 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales además de citar, de forma genérica, la Ley N°18.101 que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos en sus Títulos I y II.
Para fundar sus alegaciones, hace un resumen de lo ocurrido en el proceso, para luego transcribir el citado artículo 227 y señalar que la existencia de una cláusula arbitral, como la invocada por la contraria, no supone, por sí misma, una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria, para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, toda vez que conforme a la norma señalada, los asuntos allí enumerados son materia de arbitraje forzoso y ninguno de ellos corresponde a la materia de autos y, conforme al artículo 228 del mismo cuerpo normativo, fuera de los casos expresados, nadie puede ser obligado a someter al juicio de un árbitro, una contienda judicial.
Adiciona que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio, sin contravenir las normas del debido proceso, reconocidas en la Constitución Política de la Republica, Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en especial si de la lectura de la cláusula décimo tercera del contrato invocado por el demandado, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago, para todos los efectos legales, por lo cual, habiendo sido requerida la intervención del tribunal civil en un negocio que resulta de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, conforme al principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, resultando claro que el tribunal a quo es competente para conocer del asunto en cuestión.
Luego, procede a citar la mencionada Ley Nº 18.101 y expresa que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago (sic) es plenamente competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, para finalmente solicitar que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la excepción de incompetencia, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) nombre reservado demanda a Inmobiliaria Conquista Godoy SpA., con el objeto que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de promesa de compraventa, suscrito por escritura pública de 03 de mayo de 2019 y, en definitiva, se decrete su resolución con indemnización de perjuicios, remitiéndose a la cláusula penal pactada, de 231,5 U.F, contrato para el cual se estableció un plazo máximo de suscripción de la escritura definitiva, para el día 24 de noviembre de 2020, plazo extensamente superado a la fecha de la acción, interpuesta el día 20 de enero de 2021;
b) El demandado opone la excepción dilatoria de incompetencia, sustentando su alegación en que en el contrato se estipuló compromiso, porque su cláusula novena señala que cualquier dificultad será resuelta por un árbitro arbitrador, designándose nominativamente a dos personas, una en subsidio de la otra y si ninguna de aquella pudiera o quisiera aceptar, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago;
c) La parte demandante, al evacuar el traslado, reconoce la existencia de la cláusula citada por la contraria, pero señala que no es efectivo que se omitiera deliberadamente la misma al demandar, citando jurisprudencia de esta Corte, para establecer que la existencia de una cláusula arbitral no conlleva una exclusión absoluta de la competencia a la justicia ordinaria, para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, pudiendo algunas materias ser resueltas por los tribunales ordinarios, como ocurre en la especie, indicando que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio, sin contravenir las normas del debido proceso, puesto que nadie puede ser obligado a someter al juicio arbitral una contienda judicial y que por el principio de inexcusabilidad, habiendo sido requerida la intervención de un tribunal civil, no puede negarse a ello, citando doctrina al efecto.
Finalmente, expresa que en la cláusula décimo tercera del mismo contrato, se fijó domicilio en Santiago, es decir, las partes previeron la posibilidad de requerir la intervención de la justicia ordinaria, independientemente de la cláusula compromisoria, razón por la que no es posible efectuar una interpretación amplia de la misma.
d) La señalada cláusula novena del contrato materia del proceso, señala: “Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o del prometido, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, será resuelta por un árbitro arbitrador, quien conocerá y fallará, sin forma de juicio y sin que procedan en contra de sus resoluciones ulteriores recursos, incluso el de casación y de queja. En este acto las partes designan en tal calidad a don nombre reservado. Si este no pudiere o quisiere aceptar, se designa en la misma calidad a don nombre reservado. En caso que ninguno de ellos quisiere o pudiere aceptar, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones constan en la escritura pública de fecha cinco de abril del año dos mil dos, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, y que conocido y aceptado por los contratantes, se entiende parte integrante de este contrato. Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes y Mediaciones antes referido. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, renunciando las partes expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.”
Por su parte, la cláusula décima tercera dispone: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Santiago.”
TERCERO: Que el fallo impugnado decidió confirmar, pura y simplemente, lo resuelto por el juez de primer grado, quien acogió sin costas la excepción de incompetencia, citando para ello la mencionada cláusula novena del contrato, por la cual las partes, libre y voluntariamente, sustrajeron el conflicto de la competencia natural de un tribunal ordinario, al referirse la misma a “cualquier duda o dificultad”, delimitando además la naturaleza y calidad del árbitro, señalando las personas que lo serían, con un orden de prelación, por lo cual, dicha cláusula debe producir sus efectos porque es válida y así lo desearon las partes, al contratar, lo que implica que el tribunal no es competente para conocer de la causa, lo que en nada se altera con lo alegado por el actor, al no existir infracción al principio de inexcusabilidad, porque la propia ley ha establecido, expresamente, la posibilidad de que algunas materias puedan ser resueltas por otra judicatura, principio que solo se vería afectado si, concurriendo al árbitro, este se negara a resolver. Por último, expresa el sentenciador, los contratos deben ser respetados.
CUARTO: Que en primer término, corresponde señalar que la supuesta vulneración a lo previsto en la Ley N°18.101 no resulta atingente a este juicio, primero, porque el de autos es un juicio ordinario de resolución de contrato y nada tiene que ver con un arrendamiento de predio urbano y segundo, porque el libelo no contiene ningún desarrollo en cuanto a las normas de aquella ley infringidas y cómo aquello habría ocurrido, siendo evidente que tanto su alusión, como la referida a un tribunal diverso (27° Juzgado Civil de Santiago) corresponden a un error de transcripción, inadmisible en un recurso como el de autos, en especial, según lo dispuesto literalmente en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, despejado lo anterior, puede decirse que en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente invocar la norma decisoria litis, esto es, el artículo 1560 del Código Civil, al establecer los sentenciadores que fueron las partes quienes procedieron a sustraer el conflicto de autos de la competencia natural del tribunal ordinario, por así manifestarlo en la citada cláusula novena, la cual debe producir sus efectos, al ser válida.
De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de real sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a aquellos acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.
SÉPTIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se encuentra en la transgresión de las mencionadas leyes concernientes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.
OCTAVO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación que aquí se examina, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N°19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
NOVENO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 63.286-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra (S) Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por haber cesado el periodo de su suplencia y el segundo por encontrarse ausente.