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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12388-202228 jul 2023
Fecha
28 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Clinica San Lorenzo Limitada
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 214-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Diego de Almagro, Rol 180-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 772, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Meningitis bacteriana · Acreditación de la relación de causalidad · Crítica a la ponderación de la prueba · Inoculación de la sustancia · Daños y perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12388-2022, 28 de julio de 2023, «con Clinica San Lorenzo Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ordinario Rol C-180-2017 del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, seguido por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

En contra de esta decisión apeló la demandante. La Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de once de abril de dos mil veintidós confirmó el referido fallo.

En contra de la sentencia de segundo grado la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandante acusa la infracción de los artículos 44, 1698, 1713, 2314, 2329, 1546, 2320, 2322, 2317, 2319, 2320, 2321 y 2325 del Código Civil junto con los artículos 68, 237, 346 N°4 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, el recurrente afirma que, mediante la prueba documental, la absolución de posiciones de las demandadas solidarias y la prueba testifical se acreditó que los padres del niño nombre reservado debieron realizar gastos por exámenes y consultas médicas, producto de la aplicación de la vacuna BCG vencida. Mientras que el daño moral fue referido por los testigos como derivado de la angustia y sufrimiento de su hijo al quedar con secuelas producto de la incorrecta vacunación.

Reitera que su parte demostró que con fecha 26 de noviembre de 2014, nombre reservado, fue llevado de urgencia al Hospital Regional de Copiapó, oportunidad en la que se dejó constancia que presentaba irritabilidad asociada a fiebre de 38,7°, dolor abdominal e hinchazón, síntomas asociados al suministro de la referida vacuna BCG vencida.

Concluye que los supuestos o requisitos de la responsabilidad civil fueron materia de prueba y fueron acreditados por su parte mediante la prueba rendida en autos, de manera que los antecedentes aportados debieron haber sido considerados por el tribunal de primera instancia y la Corte para acoger la demanda de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que, para resolver, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1. El abogado Claudio Conejeros Molina, compareció en representación de nombre reservado, nombre reservado y del hijo de ambos nombre reservado y dedujo demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de nombre reservado, matrona, de nombre reservado, pediatra, y solidariamente en contra de la Clínica San Lorenzo Ltda.

Fundó la demanda en que el día 5 de noviembre del año 2014 nació nombre reservado, en la Clínica San Lorenzo del Salvador y ese mismo día recibió la vacuna BCG. Sin embargo, señala que en la administración de la vacuna mencionada los demandados incurrieron en negligencia, pues la vacuna se encontraba vencida. Indica que los actores tomaron conocimiento de este defecto, sólo el día 19 de noviembre del mismo año, según consta en la ficha médica del niño, extendida por el facultativo médico don nombre reservado.

Agregó que el día 26 de noviembre de ese mismo año recibió un llamado de la clínica San Lorenzo del Salvador con el pretexto de que su hijo había sido favorecido con un chequeo completo. Sin embargo, en el examen del niño se advirtió que la vacuna no había brotado, razón por la que el mismo día fue trasladado al Hospital Regional Florencio Vargas Díaz, donde estuvo hospitalizado hasta el 7 de diciembre del mismo año, por un cuadro de meningitis debido a lo que denomina como una alteración del LCR, situación que, según arguye, se habría producido a raíz de los efectos secundarios producidos por el no brote de la vacuna suministrada,

Los actores sostuvieron que, a raíz de la situación antes descrita, el niño requirió terapia intensiva de estimulación y ha presentado secuelas, tales como retraso en el desarrollo del lenguaje, lo que ha generado graves consecuencias económicas para la familia y particularmente para la madre, quien debió renunciar a su trabajo el 28 de julio de 2016 para dedicarse al cuidado de su hijo.

Expresó que la responsabilidad de la demandada nombre reservado, se configura debido a que, en su calidad de matrona de servicio de maternidad, debió haber verificado el estado de la vacuna. Respecto de la médica pediatra demandada, nombre reservado, señaló que su responsabilidad se configura al no cumplir con su obligación de velar que el protocolo médico que dice relación con el recién nacido, se cumpliera.

Expuso que el centro médico donde se suministró la vacuna también es responsable por no haber observado la normativa técnica relativa a procedimientos operativos estandarizados, prevista en el Decreto Exento N°973-2010 y en la guía de vacunación pública ya que, de haberlos seguido, se habría detectado con anterioridad que la vacuna estaba vencida.

En cuanto al derecho, invocó lo dispuesto en el artículo el artículo 2314 del Código Civil para sostener que el establecimiento de salud debe responder de los daños causados por culpa de sus dependientes y sostiene que basta con acreditar la culpa del médico o personal que causó el daño, para que se configure la responsabilidad de la clínica demandada.

Solicitaron la indemnización del daño emergente causado, consistente en la suma de $30.000.000, por los gastos médicos de exámenes, consultas, transportes y fármacos en que debieron incurrir. Además, la madre demandante, solicitó la indemnización del lucro cesante, por la suma de $40.000.000, generado al haber renunciado a su trabajo en el mes julio de 2016 para dedicarse a los cuidados de su hijo. Finalmente, el daño moral se hizo consistir en la angustia y sufrimiento al ver a su hijo padecer secuelas tales como retraso en el lenguaje, falta de control de esfínter, trastorno del sueño y del espectro autista (TEA) y otros, razones por la que avalúa este perjuicio en la suma de $25.000.000.

2. La demandada, Clínica San Lorenzo Ltda, contestó que, si bien es efectivo que el vencimiento formal de la vacuna ocurrió antes de la inoculación, esto no quiere decir que haya carecido de todo efecto protector. Agregó que no puede concluirse que una eventual inefectividad de la vacuna BCG, que protege específicamente contra enfermedades invasoras por Mycobacterium Tuberculosis, haya favorecido en el recién nacido el desarrollo de meningitis y, en este sentido, alegó la inexistencia de la relación de causalidad entre la falta y el daño reclamado.

Señaló que existen casos registrados en Chile, de infantes inoculados con la vacuna BCG vencida, sin ningún efecto adverso. Así, asegura que lo sucedido con nombre reservado, 21 días después de su nacimiento, no tiene nada que ver con la vacuna que se menciona. En efecto, el menor presentó una hospitalización en el Hospital de Copiapó, por meningitis, pero no se identificó germen, no hubo indicios de compromiso neurológico y fue dado de alta en condiciones estables. Luego, agregó que en la ficha clínica médica del niño se aprecia que en los controles posteriores tuvo un buen desarrollo psicomotor, crecimiento y desarrollo normal acorde a su edad cronológica.

Finalizó su defensa alegando la falta de legitimidad pasiva de su parte, fundado en que el artículo 2314 del Código Civil dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, razón por la que no puede concluirse que existe una relación causal entre el daño que se reclama y alguna acción u omisión atribuible a su representada.

3. La demandada nombre reservado contestó la demanda y señaló que es efectivo que se desempeñaba como médico pediatra de la Clínica San Lorenzo el día del nacimiento de nombre reservado y que, como de manera habitual, le efectuó un examen físico al recién nacido, proceso que se extendió por aproximadamente dos horas. Aclaró que no le correspondió administrar la vacuna BCG ni intervino en nada relacionado con ésta y que es una inmunización que forma parte del programa nacional y se aplica, en consecuencia, a todos los recién nacidos. Agregó que después de aquel día no volvió a atender al niño y desconoce la existencia del supuesto estado de salud en que se encontraría a la fecha de interposición de la demanda.

Opuso las excepciones perentorias de improcedencia de la solidaridad por falta de legitimación pasiva, en subsidio, falta de legitimación activa y, en subsidio, inexistencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

4. La demandada nombre reservado también contestó la demanda y solicitó su rechazo. Alegó en primer término que no existe relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos reglamentarios y el daño alegado. Afirmó que no concurren los elementos del artículo 2314 del Código Civil, pues su representada no cometió delito ni cuasidelito que haya inferido daño a persona alguna por lo que mal podría obligársele a resarcir un daño del que no es responsable.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, a partir de la prueba rendida, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

a) La inoculación al recién nacido de la vacuna BCG lo fue con un producto cuya fecha de vencimiento era anterior, en cinco días, a la fecha del parto y aplicación.

b) La matrona demandada, nombre reservado, según consta en la prueba confesional promovida en el juicio, fue la encargada de aplicar la vacuna al neonato el día de su nacimiento.

c) La pediatra demandada, nombre reservado, estuvo a cargo en la atención al niño en momentos inmediatos y posteriores al parto.

d) En el caso de la vacuna BCG la formación de cicatriz o brote no es un marcador de protección y aproximadamente un 10% de los receptores no la presenta, lo que no es indicativo de inefectividad.

e) De acuerdo a estudios aplicados a vacunas BCG suministradas con vencimiento de hasta cuatro meses, la inmunización de todas formas se produce, sin que sea recomendable una revacunación, razón por la que en la especie la inoculación con una vacuna vencida hace cinco días, no implica falta de inmunización.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda. El tribunal previno que, según la prueba aportada, la vacuna BCG tiene por objeto la prevención, ya sea de manera directa o bien, al menos secundariamente, de la meningitis, enfermedad que fue la que padeció el niño nombre reservado en sus primeros meses de vida. El tribunal fijó la controversia en el sentido de que correspondía determinar si la inoculación de una vacuna expirada en cinco días en el recién nacido pudo ser la causante de la enfermedad mencionada y los trastornos alegados. Para ello tuvo en consideración que, entre las alegaciones vertidas por la parte demandante, destaca el hecho que la vacuna no produjo cicatriz, sin embargo, de acuerdo al boletín epidemiológico de la OMS, acompañado por la propia demandante, la formación de cicatriz no es un marcador de protección y aproximadamente en un 10% de los receptores de la vacuna no se presenta, de manera que su ausencia no es un rasgo característico de las vacunas vencidas y no afecta su efectividad.

En la misma línea de razonamiento, el tribunal descartó que la inoculación con una vacuna vencida en cinco días implique una falta de inmunización, lo anterior sobre la base del contenido del Oficio Ordinario N°3711 de 13 de agosto de 2019 emitido por la Subsecretaría de Salud que se remite a estudios referentes a vacunas de vencimientos hasta en cuatro meses, casos en los que la inmunización de todas formas se produjo.

En este contexto, el tribunal de primera instancia consideró que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, era carga de los demandantes demostrar que los daños invocados se produjeron como consecuencia del hecho imputable a las demandadas. En este escenario, no obstante haberse acreditado la conducta negligente, la carga de acreditar que los daños fueron consecuencia de dicha negligencia, no fue satisfecha por los actores. Por el contrario, a juicio del tribunal, las características de la vacuna suministrada no permiten concluir que haya sido la causa del daño alegado.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia de primer grado teniendo para ello presente que no se acreditó por los medios de prueba incorporados en el proceso, que concurrieran en la especie todos los elementos de la responsabilidad pretendida, sin que los documentos acompañados en segunda instancia sean suficientes para desvirtuar los hechos establecido por el tribunal a quo.

SEXTO: Que conforme a lo expresado se observa que, a través del recurso de casación en el fondo, la demandada pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto expresaron que no se rindió prueba suficiente a acreditar que la inoculación del niño fue la causa de la meningitis de padeció y de los trastornos que presenta en la actualidad.

En este sentido, la denuncia de la infracción de los artículos 44, 2314, 2329, 1546, 2320, 2322, 2317, 2319, 2320, 2321, 2325 del Código Civil, se construye sobre la base de un efecto perjudicial causado por la inoculación, que fue descartado por los tribunales de la instancia. El recurrente pretende que en la revisión de su recurso y en una eventual sentencia de reemplazo se establezca que la vacuna aplicada al recién nacido, al encontrarse vencida, tuvo como consecuencia un cuadro febril propio de la meningitis que le fue diagnosticada. Luego la recurrente intenta promover que se establezca que la vacuna BCG, inoculada con cinco de días de expiración, fue la causa de la meningitis padecida a los pocos días de nacido y que ésta también tendría incidencia directa en los trastornos que padece actualmente.

SÉPTIMO: Que, lo anterior no es posible en esta sede. La crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar la forma en que se valoró la prueba, muestra de ello es que reiteradamente afirma que la prueba rendida permite acreditar los supuestos o requisitos de la responsabilidad civil. Al efecto, el recurrente refiere profusamente la prueba que rindió en el juicio y cita el 1698 del Código Civil y los artículos 346 N°4 y 426 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no indica cómo se habrían infringido tales preceptos ni los relaciona con alguna prueba precisa y particular. Este defecto en la interposición del recurso, es un desconocimiento de la exigencia prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y constituye también un motivo para su rechazo.

Sin embargo, en cualquier caso, es preciso recordar que la facultad prevista en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación pues, de conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control de un arbitrio de derecho estricto, como lo es, el recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que las restantes alusiones a otras normas, a saber, la referencia a los artículos 68 y 237 del Código de Procedimiento Civil y al Código Procesal Penal carecen de la fundamentación mínima exigida por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, defecto que contribuye también al rechazo del recurso de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Conejeros Molina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

N° 12.388-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Raúl Patricio Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Melo y el Abogado Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar con permiso y el segundo por estar ausente.