Ultra petita
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1160-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 366-2018
- Ministros
- Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1445, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ultra petita · Falta de consentimiento · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Modificaciones societarias · Hechos nuevos · Valoración de la prueba privativa jueces de fondo · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87278-2021, 1 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol C-366-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de nulidad absoluta por falta de consentimiento.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar acogió la demanda.
Contra este último pronunciamiento, la demandada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de ultra petita contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que de acuerdo al petitorio del libelo pretensor, la competencia del tribunal de primera y segunda instancia se encontraba constreñida, únicamente, a determinar si el “Acto de Transformación” de la Sociedad “Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima” o “GAFOCO S.A”, realizado mediante junta general extraordinaria de accionistas número dos, celebrada el 7 de octubre del 2009, era nula. Es por ello que el demandante debía acreditar, dentro del procedimiento, que dicho acto de transformación no cumplía con los requisitos que la ley exige para su validez, no pudiendo entonces, pasar a analizarse por parte de ningún tribunal, actos cuyo escrutinio -el demandante- no había solicitado revisar en el petitorio de su demanda. Sin embargo, sostiene, el tribunal de alzada ha procedido al escrutinio de la validez de los mandatos otorgados en los años 2002 y 2004 para resolver la controversia de la forma en que lo hizo. De esta manera, para el recurrente es evidente que el actuar de los sentenciadores de segundo grado contraviene el principio de congruencia que gobierna nuestro derecho.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Que, el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita"; por lo que es menester, para determinar su existencia, precisar lo que el demandante pidió en su demanda y compararlo con lo que decidió la sentencia impugnada a su respecto.
TERCERO: Que, examinado el escrito de demanda de 14 de abril de 2018, se comprueba que Jorge Enrique Ormazábal Leiva, en representación de don nombre reservado, entabló la acción de nulidad absoluta en contra de nombre reservado y nombre reservado, a fin de que el tribunal declare la nulidad absoluta del acto jurídico denominado “Acto de Transformación” por falta del consentimiento necesario para su validez y por causa ilícita y, ordene que las partes se restituyan al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido “Acto de Transformación”, debiéndose dejar sin efecto todos los actos que se hayan llevado a cabo basados en dicho acto jurídico.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado, declaró la nulidad absoluta por falta de consentimiento del acto de transformación de la sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima o GAFOCO S.A., adoptado en la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de octubre de 2009, debiendo las partes ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, quedando sin efecto, por vía consecuencial, todos los actos o contratos ejecutados o celebrados en consideración a aquel cuya nulidad se declara.
QUINTO: Que, por consiguiente los jueces de segundo grado no se han excedido de lo que fué pedido, existiendo, en cambio, plena concordancia y armonía entre lo pedido en la demanda y lo concedido por el fallo cuestionado. No existe, en consecuencia, el vicio de ultra petita denunciado.
Por lo demás, de una simple lectura del libelo pretensor, se desprende que, entre los argumentos expuestos por el actor para fundamentar su acción, figuran los cuestionamientos a la validez de los mandatos generales, en cuya virtud habrían actuado los demandados.
Por los motivos explicados, el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 1698 del Código Civil.
Refiere que era al demandante a quien correspondía acreditar su calidad de accionista. Agrega que tal carga probatoria imponía al demandante, demostrar mediante la presentación del registro de accionistas actualizado al año 2009 -tal cual lo preceptúa el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas-, que su representado seguía manteniendo la calidad de accionista en la sociedad, no habiéndola perdido durante el lapso que media entre la constitución de sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima o GAFOCO S.A., en el año 1986 y entre la transformación que fue efectuada en el año 2009. Añade que de ello se desprende que, al no haber probado en autos el demandante la calidad de accionista de su representado, incluso éste no habría tenido legitimación activa para poder presentarse siquiera en el procedimiento deduciendo la acción a la que en los hechos se le dio curso.
Sostiene que si la sentencia recurrida no hubiere infringido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en ningún caso habría acogido la demanda de nulidad absoluta planteada por el demandante, por cuanto en el caso de marras, se ha impuesto al demandado la carga de probar la calidad de accionistas de los señores nombre reservado, y de nombre reservado, en circunstancias de que, lo que correspondía, era que el demandante probara que la calidad de accionista del señor nombre reservado se mantenía al tiempo de celebrarse la junta extraordinaria de accionistas número dos. Sin embargo, indica, dentro del juicio éste no aportó prueba alguna que diera cuenta de tal calidad.
Afirma que de no haber alterado el tribunal de alzada el onus probandi, habría logrado la convicción de que la prueba que debía ser rendida en estos autos, respecto de la calidad o no de accionista, correspondía única y exclusivamente a la parte demandante.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que se rechaza en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- El demandante nombre reservado, interpuso demanda de nulidad absoluta del acto jurídico por medio del cual los demandados, nombre reservado y nombre reservado, sin el consentimiento de los accionistas originales, transformaron la sociedad “Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima, pasando de “Sociedad Anónima” a “Sociedad de Responsabilidad Limitada”. Refiere que dicho acto que carece de todo valor, puesto que la transformación de la sociedad, de acuerdo al artículo 67 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, es una materia de Junta Extraordinaria, en la que los accionistas, calidad de la que carecían los demandados, por más que se hubieran irrogado tales calidades, especialmente citados al efecto, deciden cambiar la naturaleza jurídica de la sociedad en que participan.
2.- Los demandados no contestaron oportunamente la demanda deducida en su contra.
3.- El sentenciador de primer grado desestimó la demanda de nulidad absoluta.
En su contra se alzó el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó la sentencia y en su lugar acogió la referida demanda, declarando la nulidad absoluta por falta de consentimiento del acto de transformación de la sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima, ordenando que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, quedando sin efecto, por vía consecuencial, todos los actos o contratos ejecutados o celebrados en consideración a aquel cuya nulidad se declara.
OCTAVO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Lo pedido por el actor en su demanda es la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de la transformación de la sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima o GAFOCO S.A., realizada mediante junta general extraordinaria de accionistas número dos, de 7 de octubre de 2009, reducida a escritura pública de 26 de octubre del mismo año, en la Notaría de Santiago de doña María Soledad Santos Muñoz, e inscrita a fojas 56.099, número 38.898, del Registro de Comercio del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y la restitución de las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto nulo, debiendo dejarse sin efecto todos los actos llevados a cabo basados en dicho acto jurídico.
2.- La sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima o GAFOCO S.A., fue constituida mediante escritura pública de 2 de enero de 1986, en la Notaría de Santiago de nombre reservado, Repertorio 18, figurando en ella como accionistas don nombre reservado; doña nombre reservado y don nombre reservado. Se trata de una sociedad anónima cerrada de duración indefinida, cuyo capital se pactó en cien millones de pesos, divididos en cien acciones nominativas y sin valor nominal. En la estipulación décimo quinta, número dos, del pacto social, se convino expresamente que la transformación de la sociedad sería materia de una junta general extraordinaria de accionistas. En dicho acto constitutivo don nombre reservado, suscribió y pagó la cantidad de 98 acciones, aportando maquinarias, vehículos y animales detallados en el inventario que forma parte de la escritura y el inmueble singularizado como seis séptimas partes de la Hijuela Primera de las Tres Lomas, ubicada en el Fundo El Valle, ayer La Guzmana, hoy Vegas del Flaco, de San Fernando, inscrito a fojas 876 número 1.051, del Registro de Propiedad del año 1985, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando; por su parte, doña nombre reservado y don nombre reservado suscribieron una acción, por un valor nominal de un millón de pesos, que se comprometieron a pagar dentro del plazo de tres años, en efectivo. Esta sociedad se inscribió a fojas 2.668 número 1.333, del Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1986.
3.- Con fecha 7 de octubre de 2009, se celebró la segunda junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad en referencia, con la asistencia, en calidad de únicos accionistas, de don nombre reservado que actuó como presidente, y don nombre reservado que lo hizo como secretario, y en presencia de la Notario Público María Soledad Santos Muñoz. El presidente indicó encontrarse presente el cien por ciento de los accionistas, siendo el único punto a tratar la transformación de la compañía, de sociedad anónima cerrada a sociedad de responsabilidad limitada, lo que se acordó por unanimidad.
La sociedad transformada pasó a denominarse Sociedad Ganadera y Forestal Courtin Limitada o GAFOCO Limitada, siendo sus únicos socios e interesados los señores Gallinato y Guajardo, recayendo en este último la designación de administrador exclusivo, con facultades de usar la razón social. La vigencia de la sociedad se pactó en un plazo de 10 años prorrogables. La junta general extraordinaria así celebrada, se redujo a escritura pública de 26 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de María Soledad Santos Muñoz, Repertorio 11.419-2009.
4.- El señor nombre reservado falleció con fecha 17 de junio del año 2005.
5.- Mediante escritura pública de 13 de diciembre de 2016, ante el Notario de Santiago Patricio Raby Benavente, Repertorio 13.998-2016, el demandado nombre reservado, actuando en representación de la sociedad Ganadera y Forestal Courtin Limitada, concurrió a la partición y adjudicación, en la suma de $179.475.348 (ciento setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos), del inmueble singularizado como seis séptimas partes de la Hijuela Primera de las Tres Lomas, ubicada en el Fundo El Valle, ayer La Guzmana, hoy Vegas del Flaco, de San Fernando, cuyo aporte había sido realizado por el fallecido señor nombre reservado a la sociedad, generándose una nueva inscripción de dominio a nombre de la sociedad transformada, que rola a fojas 366 número 368, del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando.
NOVENO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los sentenciadores consideraron que era de cargo de los demandados acreditar suficientemente que tenían la calidad de accionistas de la sociedad transformada, cosa que estiman no hicieron, pues del pacto social constitutivo no se advierte que hayan concurrido a la formación de la sociedad ni suscrito o pagado acción alguna, ni acreditaron durante la secuela del proceso haber adquirido acciones con posterioridad mediante cesión u otro título suficiente, por lo que en seguida concluyen que los accionistas de la sociedad Ganadera y Forestal Courtin Sociedad Anónima o GAFOCO S.A., uno de los cuales es el demandante, no concurrieron a la junta general extraordinaria de accionistas de 7 de octubre de 2009, ni tampoco prestaron su consentimiento para la transformación de la sociedad a una de responsabilidad limitada, misma persona jurídica que posteriormente, el año 2016, celebró actos jurídicos relativos al predio aportado por el accionista señor nombre reservado que había fallecido el año 2015, generando una nueva inscripción de dominio a su nombre, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico de la transformación, por falta de consentimiento de quienes tenían a esa fecha la calidad de accionistas.
DÉCIMO: Que, las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al rechazar la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Para tales efectos el impugnante aduce únicamente la transgresión del artículos 1698 del Código Civil. Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha acontecido; quedando en evidencia que lo reprochado es la ponderación que éstos efectuaron, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que no es propio del recurso intentado.
Por lo demás, los reproches que en este punto desarrolla la impugnante se orientan más bien a cuestionar el valor probatorio que en su concepto correspondía asignar a determinadas piezas del expediente, recriminación que resulta ajena a la infracción normativa que en este capítulo sustenta su recurso.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para definir si los jueces incurrieron en la infracción de norma sustantiva que menciona la recurrente por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DUODÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
DÉCIMO CUARTO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, atendido que en este juicio se dedujo acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento del acto de transformación de una Sociedad Anónima, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a lo menos de los artículos 1437, 1445, 1681 y 1682 del Código Civil y los artículos 1, 55, 57, 62 , 96, 97 y 100 de la Ley N°18.046, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento al pronunciamiento del fallo recurrido. No basta su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo sexto, el recurrente circunscribió al artículo 1698 del Código Civil.
Por estas consideraciones y, de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.
Rol N°87.278-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Pedro Águila Y.
No firman el Ministro Sr. Matus y Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por estar ausente.